Artículo 1
1°Ámbito de aplicación. Esta ley tiene por objeto regular el rol preventivo, coadyuvante, colaborativo y complementario de las municipalidades en materia de prevención del delito y seguridad pública a nivel comunal.
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TÍTULO I Del rol de las municipalidades en materia de prevención del delito y seguridad pública a nivel comunal › Art. 1
1°Ámbito de aplicación. Esta ley tiene por objeto regular el rol preventivo, coadyuvante, colaborativo y complementario de las municipalidades en materia de prevención del delito y seguridad pública a nivel comunal.
TÍTULO I Del rol de las municipalidades en materia de prevención del delito y seguridad pública a nivel comunal › Art. 2
1°Rol de las municipalidades en materia de prevención del delito y seguridad pública. En el ejercicio de las competencias de las municipalidades, relacionadas con la seguridad pública, la prevención del delito constituye la labor principal y prioritaria, sin perjuicio de las funciones del Ministerio de Seguridad Pública y los demás órganos con atribuciones relacionadas a dicha materia.
TÍTULO I Del rol de las municipalidades en materia de prevención del delito y seguridad pública a nivel comunal › Art. 3
1°Estrategias de prevención del delito. En el ejercicio de la atribución dispuesta en el literal j) del artículo 4° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, y de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, las municipalidades podrán adoptar y promover estrategias de prevención de tipo social, comunitaria y situacional del delito, en sus distintos niveles, de acuerdo con sus capacidades, presupuesto, cantidad de habitantes y población flotante, geografía, problemas específicos en materia de seguridad pública, y en consideración a cualquier otra circunstancia que pudiera ser relevante en atención a la realidad de cada comuna.
2°El desarrollo, implementación, evaluación, promoción, capacitación y apoyo de acciones, planes, medidas y proyectos, así como la suscripción de convenios que formen parte de las estrategias preventivas, propenderán a la prevención social, comunitaria y situacional, en sus distintos niveles. En la Política Nacional de Seguridad Pública y en otros instrumentos que emanen del Ministerio de Seguridad Pública, éste definirá cada una de las finalidades y niveles de prevención, así como las estrategias que comprenden.
3°Las distintas finalidades y niveles de prevención podrán operar de manera simultánea.
4°En el diseño, aprobación, ejecución e implementación de las acciones necesarias para llevar a cabo las estrategias de prevención deberán considerarse los indicadores, lineamientos y orientaciones técnicas elaborados por el Ministerio de Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito.
TÍTULO I Del rol de las municipalidades en materia de prevención del delito y seguridad pública a nivel comunal › Art. 4
1°Labores coadyuvantes en coordinación con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Las municipalidades, excepcionalmente, podrán colaborar coordinadamente con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en el ejercicio de funciones relacionadas con la prevención del delito y la seguridad pública a nivel comunal que expresamente se señalen en la ley. Si se trata de la labor de las y los inspectores de seguridad municipal, se estará a lo dispuesto en el Párrafo 5° del Título III.
2°Asimismo, las municipalidades y asociaciones de municipalidades podrán proporcionar o recibir información de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública para el desarrollo de sus funciones.
3°Para ello deberán supeditarse a los principios y lineamientos estratégicos de la Política Nacional de Seguridad Pública y en los demás instrumentos pertinentes que emanen del Ministerio de Seguridad Pública. Asimismo, se subordinará operativamente a la labor de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
TÍTULO I Del rol de las municipalidades en materia de prevención del delito y seguridad pública a nivel comunal › Art. 5
1°Colaboración con el Ministerio Público. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 del Código Procesal Penal, las municipalidades podrán colaborar con el Ministerio Público mediante el otorgamiento y recepción de información que sea relevante y útil para el ejercicio de sus atribuciones, en el marco de sus competencias y de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
2°En particular, dicha colaboración podrá incluir:
3°La colaboración a que se refiere este artículo deberá realizarse de manera continua, oportuna y bajo estándares técnicos que aseguren la calidad y utilidad de la información entregada, los que deberán especificarse en el convenio que se celebre para estos efectos.
TÍTULO I Del rol de las municipalidades en materia de prevención del delito y seguridad pública a nivel comunal › Art. 6
1°Colaboración de los Gobiernos Regionales con las municipalidades. Los Gobiernos Regionales podrán, en el ámbito de sus competencias, colaborar con las municipalidades en la formulación e implementación de sus planes comunales de seguridad pública o de cualquier otro proyecto o estrategia en materia de prevención del delito y seguridad pública a nivel comunal. Asimismo, podrán financiar proyectos que tengan por finalidad la implementación de acciones y medidas que adopten las municipalidades en este ámbito, de conformidad con lo establecido en sus planes comunales de seguridad pública.
2°En cumplimiento de lo anterior, se podrán suscribir acuerdos o convenios entre los Gobiernos Regionales y las municipalidades y las asociaciones de municipalidades. Las acciones y medidas que se adopten en el marco de estos instrumentos serán informadas por los Gobiernos Regionales al Ministerio de Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito.
TÍTULO II De la directora y del director de Seguridad Pública › Art. 7
1°Función del director o directora de seguridad pública comunal. El director o directora colaborará directamente con el alcalde en el desarrollo de las funciones contempladas en la letra j) del artículo 4° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y de aquellas dispuestas en la presente ley, así como en el seguimiento del plan comunal de seguridad pública; y ejercerá las funciones que le delegue el alcalde, siempre que estén vinculadas a la naturaleza de sus funciones, especialmente aquellas relacionadas con la prevención del delito, la atención y asistencia a víctimas, la protección de las personas y la promoción de la convivencia vecinal. Asimismo, podrá orientar e informar a la comunidad local respecto de la normativa vigente y los servicios disponibles en materia de seguridad pública; de atención y asistencia a víctimas, especialmente de violencia intrafamiliar; de prevención y rehabilitación del consumo de drogas y alcohol; y de mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
2°En el ejercicio de sus funciones, la directora o el director de seguridad pública deberá coordinarse con las demás direcciones, unidades y departamentos competentes en el diseño, implementación y evaluación de las distintas estrategias de intervención en las materias señaladas en el inciso precedente.
3°A lo menos una vez al año, el director o la directora de seguridad pública deberá remitir a la Subsecretaría de Prevención del Delito el diagnóstico e información relevante de la comuna en materia de seguridad y sobre el funcionamiento del sistema de inspectores de seguridad municipal, por el medio idóneo más expedito posible, para el diseño de políticas, planes y programas, en las materias de competencia de dicha Subsecretaría.
4°El director o la directora de seguridad pública comunal, en su calidad de colaborador directo del alcalde, podrá representar a éste en las tareas de coordinación con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, en el ámbito de sus competencias.
5°En las comunas en las que no exista un director o una directora de seguridad pública, la secretaria o el secretario ejecutivo del consejo comunal de seguridad pública deberá ejercer las funciones establecidas en los dos incisos precedentes. Asimismo, cuando la o el inspector de seguridad municipal dependa de una jefa o de un jefe de unidad distinto del director o directora de seguridad pública, dicha jefatura deberá ser designada siempre como secretaria o secretario ejecutivo del consejo comunal de seguridad pública y cumplir con los requisitos de los literales b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 12.
TÍTULO II De la directora y del director de Seguridad Pública › Art. 8
1°Requisitos de las directoras y los directores de seguridad pública. La persona que sea designada como director o directora de seguridad pública comunal deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 16 bis de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, contar con un curso de especialidad en seguridad y materias afines cuando la comuna cuente con más de 85.000 habitantes y, en todo caso, cumplir aquellos señalados en el artículo 12.
2°Además, deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 52.
3°En cualquier caso, quedarán eximidos de los requisitos contemplados en los artículos 12, literal a), y 52, quienes hayan ejercido funciones por veinticinco años, a lo menos, como integrantes de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública.
TÍTULO II De la directora y del director de Seguridad Pública › Art. 9
1°Colaboración y asesoría técnica. La municipalidad podrá requerir a la Subsecretaría de Prevención del Delito que provea colaboración y asesoría técnica a la secretaria o secretario ejecutivo del consejo de seguridad municipal, o bien al director o directora de seguridad pública municipal, según corresponda, en el cumplimiento de estas funciones, previa celebración de un convenio de colaboración entre ambas instituciones.
TÍTULO II De la directora y del director de Seguridad Pública › Art. 10
1°Supresión del cargo de director o directora de seguridad pública comunal. El alcalde sólo podrá suprimir el cargo de director o directora de seguridad pública comunal con acuerdo de la mayoría absoluta del concejo municipal.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 1° Nombramiento de Inspectoras e Inspectores de Seguridad Municipal › Art. 11
1°Nombramiento y dependencia de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal. El alcalde podrá nombrar personal en calidad de inspector o inspectora de seguridad municipal, con el objeto de dar cumplimiento a las atribuciones que regula el presente Título.
2°Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal dependerán del director o de la directora de seguridad pública que haya en las municipalidades. En su defecto, dependerán de la jefa o del jefe de unidad que determine el alcalde, quien considerará los requisitos establecidos en el artículo 8.
3°Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal y quienes sean contratados para ejercer funciones de seguridad municipal de acuerdo con el Párrafo 9° del Título III, se regirán por las normas del presente Título. En lo no previsto por él, se regirán por las normas de la ley N° 18.883, que aprueba estatuto administrativo para funcionarios municipales, o del Código del Trabajo, según corresponda.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 1° Nombramiento de Inspectoras e Inspectores de Seguridad Municipal › Art. 12
1°Requisitos para el nombramiento. La persona que fuere nombrada por el alcalde como inspector o inspectora de seguridad municipal y las personas contratadas de acuerdo con el Párrafo 9° del Título III deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la ley N° 18.883, y con los siguientes requisitos:
2°Quienes cumplan con los requisitos anteriores serán nombrados por el alcalde con la calidad de inspector o inspectora de seguridad.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 1° Nombramiento de Inspectoras e Inspectores de Seguridad Municipal › Art. 13
1°Requisitos para el ejercicio de funciones. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, quienes sean nombrados inspectoras o inspectores de seguridad municipal deberán, en el plazo de un año contado desde su nombramiento, cursar y aprobar las capacitaciones establecidas en el Párrafo 8° de este Título. Si transcurrido dicho plazo no se cumple con lo anterior, el alcalde podrá remover de su cargo al inspector o inspectora de seguridad municipal o mantenerlo en él para que cumpla con el deber de cursar y aprobar las capacitaciones durante el año siguiente. Si a los dos años contados desde su nombramiento, el inspector o la inspectora no ha aprobado las capacitaciones, cesará en su cargo.
2°Mientras no haya aprobado las capacitaciones señaladas en el Párrafo 8° de este Título, el inspector o la inspectora de seguridad municipal estará facultado para ejercer las funciones reguladas en el artículo 20 y en el Párrafo 4° de este Título.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 1° Nombramiento de Inspectoras e Inspectores de Seguridad Municipal › Art. 14
1°Incompatibilidades para directoras y directores de seguridad municipal e inspectoras e inspectores de seguridad municipal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 6° del Título III de la ley N° 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, será incompatible con el ejercicio de funciones de director de seguridad municipal e inspector de seguridad municipal ser dueño, poseer, mantener, o desempeñarse por sí o a través de terceras personas en negocios, empresas comerciales o cualquiera otra actividad incompatible con la fiscalización que les corresponda realizar en la comuna o comunas en que se ejerce. Se incluye en esta incompatibilidad el ejercicio de labores y la prestación de servicios regulados en la ley N° 21.659, sobre Seguridad Privada.
2°Asimismo, esta incompatibilidad será aplicable en el caso que el inspector o inspectora de seguridad municipal se encuentre ligado por matrimonio o unión civil, por parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, o adopción, a una persona que sea dueña, posea o mantenga negocios, empresas comerciales o cualquier otra actividad incompatible con la fiscalización que le corresponda realizar.
3°La incompatibilidad referida al ámbito de la seguridad privada será extensiva a las y los funcionarios de exclusiva confianza del alcalde, a las y los funcionarios directivos de las municipalidades, sus corporaciones y asociaciones municipales en las que participe y a las personas que tengan la calidad de cónyuge, convivientes civiles, hijos adoptados o parientes hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de dichos funcionarios.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 1° Nombramiento de Inspectoras e Inspectores de Seguridad Municipal › Art. 15
1°Pérdida sobreviniente de requisitos de nombramiento de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal. La municipalidad deberá requerir anualmente la acreditación de los requisitos de nombramiento del artículo 12 a las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal. En el caso de comprobarse la pérdida de algún requisito el inspector o la inspectora de seguridad cesará en sus funciones.
2°En el caso de la pérdida del requisito dispuesto en el literal b) del artículo 12, sólo se podrá declarar la vacancia en caso de salud irrecuperable o incompatible con el cargo.
3°Respecto del requisito dispuesto en el literal i) del artículo 12, se procederá del siguiente modo:
4°Si se trata de alguna causal subsanable, la suspensión durará el tiempo necesario para volver a cumplir con el requisito de que se trate, el cual en ningún caso podrá exceder de seis meses, contados desde la verificación de la imposibilidad sobreviniente. De no ser posible subsanar la imposibilidad sobreviniente, la municipalidad estará habilitada para reubicar a la funcionaria o al funcionario municipal o declarar la vacancia del cargo.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 1° Nombramiento de Inspectoras e Inspectores de Seguridad Municipal › Art. 16
1°Exámenes de drogas. Quien ejerza el cargo de director de seguridad municipal y las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal, antes de asumir sus cargos, deberán efectuar una declaración jurada que no son consumidores de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales o, si lo son, que ello está justificado por un tratamiento médico.
2°En el reglamento de esta ley se contendrán normas para prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas. La municipalidad y las asociaciones de municipalidades contarán con un procedimiento de control de consumo aplicable al director o directora y a los inspectores e inspectoras de seguridad municipal. Dicho procedimiento de control deberá ser universal o aleatorio, se aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad e intimidad de ellos, con observancia de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Los resultados positivos deberán ser informados en el más breve plazo a la Contraloría General de la República.
3°En caso de acreditarse el consumo no justificado por un tratamiento médico, el funcionario cesará en sus funciones.
4°Asimismo, el alcalde estará obligado a someterse, a lo menos una vez al año, a un examen de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, conforme al procedimiento que establezca el reglamento de esta ley, el que deberá asegurar su carácter técnico, objetivo, reservado y respetuoso de la dignidad e intimidad del examinado, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628.
5°El resultado positivo, no justificado en un tratamiento médico debidamente acreditado, constituirá causal de cesación en el cargo conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, de acuerdo al procedimiento contemplado para su letra a).
6°Del mismo modo, los integrantes del concejo comunal deberán suscribir la declaración señalada en el inciso primero y someterse al control establecido en el reglamento mencionado en el inciso segundo.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 2° Funciones, atribuciones y deberes generales de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal y de las municipalidades en materias de seguridad pública › Art. 17
1°Funciones de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal. Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal tendrán como función principal el ejercicio de actividades de prevención del delito, protección de personas y promoción de la convivencia vecinal, de conformidad con el literal j) del artículo 4° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
2°En igual calidad podrán colaborar en las emergencias a que se refiere el artículo 31, y velarán siempre por prestar apoyo a las instituciones intervinientes.
3°Para el cumplimiento de estas funciones, las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal sólo podrán ejercer las actividades establecidas en el Párrafo 4° de este Título, cuya forma de ejecución será regulada a través de un reglamento municipal. Este reglamento deberá ser elaborado en base a las orientaciones técnicas dictadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito, a través de resolución fundada publicada en el Diario Oficial, las que considerarán indicadores tales como el índice de vulnerabilidad socio-delictual y capacidades, presupuesto, cantidad de habitantes y población flotante, geografía, problemas específicos en materia de seguridad pública, y cualquier otra circunstancia relevante de cada comuna.
4°Además, las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal podrán colaborar, en calidad de coadyuvantes, con las labores propias de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en materia de prevención del delito y resguardo de la seguridad pública.
5°Para los efectos de este Título se entenderá como actividad coadyuvante de las labores propias de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en materia de prevención del delito y resguardo de la seguridad pública, las atribuciones y funciones reguladas en el Párrafo 5° de este Título.
6°El reglamento municipal a que hace referencia el inciso tercero no podrá regular ninguna de las actividades señaladas en el Párrafo 5° de este Título, ni actos que por ley se encuentran reservados a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 2° Funciones, atribuciones y deberes generales de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal y de las municipalidades en materias de seguridad pública › Art. 18
1°Prohibición de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal de realizar actos propios de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Sin perjuicio de las funciones preventivas y coadyuvantes que establezca la ley, les está estrictamente prohibido a las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal el ejercicio de cualquier atribución propia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública de conformidad con la Constitución Política de la República y las leyes pertinentes. El quebrantamiento de este deber estará sujeto a eventuales responsabilidades administrativas y penales, según corresponda, conforme a las leyes pertinentes.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 2° Funciones, atribuciones y deberes generales de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal y de las municipalidades en materias de seguridad pública › Art. 19
1°Deber de coordinación y comunicación con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y otros organismos de emergencia. Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal deberán desarrollar un trabajo territorial en coordinación con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el Sistema Nacional de Protección Ciudadana, y con otros organismos vinculados a las emergencias y desastres, tanto en sus funciones preventivas como coadyuvantes. Para ello, la municipalidad deberá mantener mecanismos idóneos que permitan una comunicación eficiente entre las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal con las referidas instituciones.
2°Adicionalmente, para el ejercicio de las funciones coadyuvantes del Párrafo 5° de este Título, la coordinación entre la municipalidad y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública se especificará en un reglamento expedido por el Ministerio de Seguridad Pública, previo informe favorable de Carabineros de Chile. Dicho reglamento deberá considerar indicadores que permitan la adecuación a la realidad territorial, tales como capacitaciones, presupuesto, cantidad de habitantes, población flotante, geografía, problemas específicos en materia de seguridad pública, y cualquier otra circunstancia relevante de cada comuna.
3°Con todo, para la ejecución de las actividades del Párrafo 5° de este Título, las municipalidades y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública podrán celebrar un convenio, que contenga:
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 2° Funciones, atribuciones y deberes generales de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal y de las municipalidades en materias de seguridad pública › Art. 20
1°Detención en caso de flagrancia. Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal podrán detener a quien sorprendan en delito flagrante durante el ejercicio de sus funciones, en los términos del inciso primero del artículo 129 del Código Procesal Penal.
2°Cuando las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal se encuentren en persecución de quien sorprendan en delito flagrante en los casos señalados en el artículo 130 del Código Procesal Penal, deberán comunicar lo antes posible esta situación a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública con la finalidad de que procuren intervenir en dicha persecución y que éstas asuman la custodia y los procedimientos legales correspondientes. Si se trata del literal f) de dicha norma, las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal podrán intervenir en calidad de coadyuvantes.
3°Para efectos de lo dispuesto en las letras d), e) y f) del inciso primero del artículo 130 del Código Procesal Penal, se entenderá por "tiempo inmediato" el lapso comprendido desde la comisión del hecho hasta la captura del imputado, siempre que, en caso de que la detención sea efectuada por inspectores de seguridad municipal, no haya transcurrido un plazo superior a doce horas desde la comisión del hecho.
4°Además, en los casos de persecución a que se refiere el inciso segundo, y solo para efectos de practicar la detención, las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal estarán autorizados para traspasar los respectivos límites territoriales de la comuna en la que desempeñan sus funciones.
5°Las municipalidades podrán celebrar convenios de colaboración entre sí, con el objeto de disponer las facilidades necesarias para el adecuado ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 2° Funciones, atribuciones y deberes generales de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal y de las municipalidades en materias de seguridad pública › Art. 21
1°Coordinación intercomunal para eventos masivos. Dos o más municipalidades colindantes entre sí o afectadas por un mismo evento masivo podrán coordinarse para el despliegue de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal cuando en una o más de ellas se desarrolle un evento masivo que pueda tener un impacto en otra comuna, en los términos de lo dispuesto en el Título IV de la Ley N° 21.659, sobre Seguridad Privada. La municipalidad deberá informar a la delegación presidencial regional, en la oportunidad a que se refiere el numeral 2 del inciso segundo del artículo 74 de la referida ley N° 21.659, la o las municipalidades con las que se coordinará para efectos de la realización del evento masivo y, en caso que una municipalidad requiera que inspectores de seguridad municipal de otra municipalidad cumplan las funciones establecidas en esta ley en la comuna de aquella, esta coordinación deberá regularse mediante un convenio entre éstas. Este convenio podrá ser específico para un único evento o general si la recurrencia de los eventos lo aconseja.
2°La municipalidad, al momento de pronunciarse respecto del evento masivo, deberá informar a la delegación presidencial regional los términos del convenio, el que se considerará como medidas adicionales para la realización de un evento masivo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 74 de la ley N° 21.659.
3°Las orientaciones técnicas referidas en el inciso tercero del artículo 17 y el reglamento señalado en el inciso segundo del artículo 37 precisarán las condiciones para la coordinación entre la municipalidad solicitante y las municipalidades colindantes colaboradoras.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 2° Funciones, atribuciones y deberes generales de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal y de las municipalidades en materias de seguridad pública › Art. 22
1°Deber de reserva o secreto de la información. Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal, las personas que sean contratadas para ejercer funciones de seguridad municipal de acuerdo con lo dispuesto en el Párrafo 9° del Título III, el director o la directora de seguridad pública comunal y, en general, todo el personal municipal relacionado con labores de prevención del delito y seguridad pública a nivel comunal deberán mantener bajo reserva o secreto, según corresponda, la información de que dispongan o que les sea proporcionada en razón de sus cargos, cuando su publicidad pueda afectar el debido cumplimiento de las funciones de la municipalidad en materia de prevención del delito y seguridad pública a nivel comunal o derechos de terceros. Esta obligación se mantendrá aun después del término de sus funciones.
2°La infracción a este deber se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 del Código Penal.
3°Se exceptuarán de esta obligación aquellos requerimientos de información realizados por los tribunales de justicia o por el Ministerio Público, previa orden judicial o requerimiento según lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal. El Ministerio de Seguridad Pública también podrá, por cualquier medio idóneo, requerir esta información cuando ello sea necesario para el adecuado cumplimiento de la presente ley.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 2° Funciones, atribuciones y deberes generales de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal y de las municipalidades en materias de seguridad pública › Art. 23
1°Deber de denuncia. Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal deberán denunciar los delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones dentro del plazo establecido en el artículo 176 del Código Procesal Penal. El incumplimiento del deber de denuncia por parte de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal será sancionado con la pena prevista en el artículo 177 del Código Procesal Penal.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 2° Funciones, atribuciones y deberes generales de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal y de las municipalidades en materias de seguridad pública › Art. 24
1°Deber de remitir la nómina de inspectoras e inspectores de seguridad municipal. Las municipalidades deberán remitir trimestralmente a Carabineros de Chile y a la Subsecretaría de Prevención del Delito la nómina actualizada del personal que ejerce funciones como inspectora o inspector de seguridad municipal.
2°Asimismo, las municipalidades deberán informar, en el plazo máximo de cinco días, a la Subsecretaría de Prevención del Delito cuando una inspectora o un inspector de seguridad municipal sea desvinculado debido a una falta a la probidad administrativa, de acuerdo con la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, o a alguna contravención a lo dispuesto en el Título V de la ley N° 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá llevar un registro de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal que hayan sido desvinculados por estos motivos. Dicho registro deberá estar a disposición de las municipalidades para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de designación. El contenido específico y las características de este registro se determinará mediante el reglamento de la presente ley.
3°Una vez transcurridos cinco años desde que se hizo efectiva la desvinculación de la persona, sus datos deberán ser eliminados del registro referido en el inciso anterior.
4°La información contenida en las nóminas y registros de este artículo y del artículo 60 será compartida entre la Subsecretaría de Prevención del Delito, las municipalidades y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a través de la plataforma electrónica interconectada establecida en el literal p) del artículo 63 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 2° Funciones, atribuciones y deberes generales de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal y de las municipalidades en materias de seguridad pública › Art. 25
1°Sistemas de televigilancia e infraestructura de prevención situacional. Las municipalidades estarán facultadas para implementar sistemas de televigilancia y prevención situacional a través de la instalación de dispositivos o medios tecnológicos operados a distancia, tales como cámaras, aeronaves pilotadas a distancia, semáforos, luminarias y otras infraestructuras o dispositivos de captación de imágenes y de transmisión de sonidos o señales, destinadas a la prevención y seguimiento de hechos violentos, delictivos e incivilidades.
2°A través de estos medios tecnológicos sólo podrán grabarse imágenes. No podrán grabarse sonidos de ninguna naturaleza y su captación tendrá por única finalidad la generación de alertas.
3°Las municipalidades deberán informar al Ministerio Público y a las Fuerzas de Orden y Seguridad sobre la ubicación de los dispositivos de televigilancia instalados, para asegurar una adecuada coordinación y el uso eficiente de los recursos.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 3° De los recursos tecnológicos y materiales de las municipalidades › Art. 26
1°Sistemas de alerta ciudadana y análisis de datos. Las municipalidades podrán disponer de sistemas de alerta ciudadana y análisis de datos, implementados por ellas, por otros órganos de la Administración del Estado o por privados. Para este último caso, las municipalidades deberán licitar el servicio según lo dispuesto en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
2°Dichas empresas podrán tratar los datos que obtengan para generar información que contribuya a la toma de decisiones en materia de prevención del delito, seguridad pública y desarrollo comunitario. En cualquier caso, las municipalidades deberán remitir los informes generados por estas aplicaciones al Ministerio de Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública de manera gratuita y a la mayor brevedad posible.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 4° Funciones de prevención del delito, fiscalización, protección de personas y promoción de la convivencia vecinal › Art. 27
1°Vinculación con la comunidad. En cumplimiento de lo dispuesto en el literal j) del artículo 4° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal deberán, de acuerdo con las necesidades de cada comuna, promover y difundir medidas de seguridad pública y prevención del delito entre sus habitantes y conocer el espacio local, y sus dinámicas y riesgos en estas materias. Además, podrán informar sobre las ordenanzas municipales relacionadas con su labor y las sanciones en caso de incumplimiento.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 4° Funciones de prevención del delito, fiscalización, protección de personas y promoción de la convivencia vecinal › Art. 28
1°Patrullaje preventivo. Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal podrán ejecutar labores de patrullaje preventivo, esto es, vigilar el espacio local para detectar las dinámicas delictuales del sector y los riesgos en materia de seguridad pública y prevención del delito.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 4° Funciones de prevención del delito, fiscalización, protección de personas y promoción de la convivencia vecinal › Art. 29
1°Labores de inspección y fiscalización. Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal podrán ejecutar tareas de inspección y fiscalización a cargo de inspectores municipales, tales como las relativas a la ley N° 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, a la ley N° 21.426, sobre Comercio Ilegal y a la ley N° 18.290, de Tránsito. En este último caso, estarán, asimismo, facultados para dirigir el tránsito con las limitaciones establecidas en esa ley.
2°Asimismo, podrán ejercer tareas de inspección y fiscalización en materias reguladas a través de ordenanzas municipales, tales como las relativas a acomodadores de vehículos estacionados en la vía pública, venta de productos o prestación de servicios en la vía pública y el cumplimiento de la contribución de patentes municipales, señalada en el artículo 23 de la ley sobre rentas municipales, de conformidad con lo dispuesto en su Título V.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 4° Funciones de prevención del delito, fiscalización, protección de personas y promoción de la convivencia vecinal › Art. 30
1°Prestación de auxilio. En el ejercicio de sus funciones las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal estarán facultados para prestar auxilio inmediato a quienes hayan sufrido alguna afectación a su integridad física y a las víctimas en caso de delito flagrante.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 4° Funciones de prevención del delito, fiscalización, protección de personas y promoción de la convivencia vecinal › Art. 31
1°Medidas de seguridad en emergencias. Las medidas de seguridad necesarias para enfrentar una emergencia y prevenir daños en los casos previstos en el artículo 187 de la ley N° 18.290, de Tránsito, también podrán ser adoptadas por las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal, siempre y cuando concurran antes que Carabineros, Bomberos, ambulancias y otras instituciones competentes al lugar del incendio, siniestro o emergencia de tránsito o de manera coadyuvante o en apoyo de éstos, según corresponda. Ello, sin perjuicio del deber de comunicar a la referida institución policial la ocurrencia del hecho tan pronto tengan conocimiento de él, para que realicen las gestiones especializadas correspondientes.
2°En tales circunstancias, las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal estarán habilitados para:
3°Para efectos de lo señalado en este artículo, las inspectoras e inspectores de seguridad municipal tendrán las facultades a que se refiere el artículo 185 de la ley referida en el inciso primero y su desobediencia será castigada como una infracción o contravención grave de ella.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 4° Funciones de prevención del delito, fiscalización, protección de personas y promoción de la convivencia vecinal › Art. 32
1°Labores de televigilancia. Para implementar los sistemas a que se refiere el artículo 25, las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal podrán desarrollar labores de televigilancia.
2°El uso de estos medios deberá respetar el derecho a la vida privada y la honra de las personas, observar un adecuado tratamiento de datos de carácter personal obtenidos a partir de tecnologías y sistemas de captación de imagen, sonido o señales, automatizados o no, creados o aplicados para el cumplimiento de esta ley, los cuales se someterán a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos personales.
3°El personal que desempeñe labores de televigilancia deberá contar con las acreditaciones o autorizaciones respectivas, según corresponda, en los términos del Párrafo 8° de este Título.
4°La información recopilada a través de estos medios tecnológicos será custodiada por la municipalidad y, en caso de que pueda resultar de utilidad en el marco de una investigación penal, deberá ser remitida a la brevedad al Ministerio Público, cuando lo requiera, en los términos del artículo 19 del Código Procesal Penal.
5°Asimismo, las municipalidades podrán comunicar o ceder a Carabineros de Chile, a la Policía de Investigaciones y a la Autoridad Marítima, cuando corresponda, la información obtenida en el ejercicio de labores de televigilancia, en línea y en tiempo real, para prevenir la ocurrencia de hechos violentos, delictivos o de incivilidades. En este caso, las municipalidades deberán cumplir las especificaciones técnicas que establezcan las Fuerzas de Orden y Seguridad o la Autoridad Marítima.
6°Las municipalidades podrán entregar la información obtenida a través de sus sistemas de televigilancia al Ministerio de Seguridad Pública, para que éste desarrolle programas de innovación tecnológica, que permitan la integración e interoperabilidad de datos con los organismos establecidos en el inciso precedente, en especial, relacionados con materias tales como denuncias de vehículos objeto de robo. En el ejercicio de esta atribución, dicho Ministerio deberá emplear los mecanismos de seguridad adecuados al tipo de datos personales que se trate en cumplimiento de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y establecer criterios, a través de un reglamento, para la integración de capacidades y el tratamiento de imágenes, sonidos y señales.
7°Las imágenes o señales obtenidas deberán ser conservadas por el plazo mínimo de quince días. En todo caso, deberán ser destruidas una vez transcurridos ciento ochenta días contados desde su captación, salvo que la información haya sido requerida por el Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo y su entrega se encuentre pendiente. No se podrán grabar sonidos de ninguna naturaleza en la vía pública y su captación tendrá por única finalidad generar las alertas correspondientes.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 4° Funciones de prevención del delito, fiscalización, protección de personas y promoción de la convivencia vecinal › Art. 33
1°Tratamiento masivo de información sobre vehículos motorizados. Las municipalidades podrán suscribir convenios con el Servicio de Registro Civil e Identificación para realizar tratamiento masivo de la información relativa a la placa patente única, número de motor, número de chasis, modelo, color, año y a la denuncia por apropiación, si la hay, de los vehículos que circulen por sus comunas y que conste en el Registro de Vehículos Motorizados, con fines de prevención del delito, de incivilidades y de seguimiento mediante sistemas de televigilancia de hechos delictivos en flagrancia.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 4° Funciones de prevención del delito, fiscalización, protección de personas y promoción de la convivencia vecinal › Art. 34
1°Control e incautación de especies del comercio ambulante o estacionado en la vía pública. Las inspectoras y los inspectores municipales podrán controlar el comercio, ambulante o estacionado, en la vía pública e incautar las mercancías que sean comercializadas sin cumplir con la normativa vigente y aquellas que se encuentren en situación de abandono en la vía pública.
2°El ejercicio de esta función será analizado y planificado a nivel estratégico por el comité de coordinación operativa.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 4° Funciones de prevención del delito, fiscalización, protección de personas y promoción de la convivencia vecinal › Art. 35
1°Requerimiento de identidad. Para cursar las infracciones que correspondan en el ejercicio de sus labores de inspección y fiscalización, las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal estarán facultados para requerir la exhibición de documentos que acrediten fehacientemente la identidad de las personas mayores de 18 años, tales como cédula de identidad, licencia de conducir, pasaporte o tarjeta estudiantil o mediante la utilización de cualquier medio tecnológico idóneo para tal efecto.
2°En aquellos casos en que no sea posible verificar la identidad de la persona en el mismo lugar en que se encuentre, o ésta se niegue a acreditar su identidad, el inspector o la inspectora de seguridad municipal deberá comunicarse inmediatamente con Carabineros de Chile, para que éstos conduzcan a la persona infractora a la unidad policial más cercana para el solo fin de lograr su identificación.
3°El conjunto de procedimientos detallados en el presente artículo deberá limitarse al tiempo estrictamente necesario para los fines antes señalados y en ningún caso podrá extenderse más allá de una hora desde su inicio.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 4° Funciones de prevención del delito, fiscalización, protección de personas y promoción de la convivencia vecinal › Art. 36
1°Rescate de animales. Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal estarán facultados para colaborar con las tareas de rescate de animales, en virtud de lo establecido en los artículos 3, 7 y 12 de la ley N° 21.020, sobre Tenencia Responsable de Mascotas y Animales de Compañía, así como denunciar, en su caso, las infracciones a dicha normativa a la autoridad correspondiente.
2°Además, las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal deberán informar al Servicio Agrícola y Ganadero, a las instituciones de rescate o refugio animal o a los equipos de emergencia, según corresponda, los rescates de animales en que éstas deban intervenir, con el objeto de que adopten las medidas correspondientes, en el ámbito de sus respectivas funciones y atribuciones.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 5° Funciones y atribuciones coadyuvantes de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal en coordinación con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública › Art. 37
1°Intervención en procedimientos policiales en calidad de coadyuvantes. Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal solo podrán intervenir en calidad de coadyuvantes en las actividades que regula este Párrafo y siempre que cuenten con los elementos defensivos y de protección que permitan resguardar su vida e integridad física, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 43.
2°Un reglamento expedido por intermedio del Ministerio de Seguridad Pública establecerá la forma de intervención de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal en los procedimientos policiales señalados en este Párrafo, según sus distintos niveles de riesgo. Para la determinación del nivel de riesgo el reglamento deberá considerar, al menos, criterios tales como la gravedad del delito, la utilización de armas o no por parte de los delincuentes, y el hecho de actuar en grupo o pandilla, entre otros.
3°El referido reglamento deberá ser revisado y actualizado, a lo menos, cada cuatro años por el Ministerio de Seguridad Pública, previo informe de Carabineros de Chile, relativo a los resultados de las labores ejecutadas en ejercicio de sus funciones preventivas y los niveles de riesgo de ellas.
4°Asimismo, para la ejecución de los procedimientos señalados en este Párrafo, el Ministerio de Seguridad Pública elaborará protocolos a los que deberán someterse las inspectoras y los inspectores en el ejercicio de su función coadyuvante. Para su elaboración, dicho Ministerio deberá actuar en colaboración con el Ministerio Público, para los casos en que sea necesario, y consultar a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, quienes además estarán a cargo de velar por el cumplimiento de los protocolos.
5°Los protocolos para la intervención de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal y los convenios a que se refiere el inciso tercero del artículo 19 deberán elaborarse sobre la base del reglamento expedido por el Ministerio de Seguridad Pública.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 5° Funciones y atribuciones coadyuvantes de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal en coordinación con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública › Art. 38
1°Patrullaje mixto. Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal podrán coordinarse con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública para realizar patrullajes conjuntos en el territorio municipal, con el objeto de prevenir la comisión de delitos. Dichos procedimientos deberán realizarse siguiendo los protocolos elaborados por el Ministerio de Seguridad Pública.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 5° Funciones y atribuciones coadyuvantes de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal en coordinación con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública › Art. 39
1°Colaboración en medidas de protección de víctimas de violencia intrafamiliar. Cuando se trate de víctimas de violencia intrafamiliar, las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal podrán colaborar en su labor de coadyuvantes con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en la implementación de medidas de protección ordenadas por el Ministerio Público o los tribunales de familia.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 5° Funciones y atribuciones coadyuvantes de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal en coordinación con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública › Art. 40
1°Control de medidas cautelares personales y medidas accesorias en contextos de violencia intrafamiliar. Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal podrán colaborar con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en el control del cumplimiento de las medidas cautelares señaladas en los literales a) y g) del artículo 155 del Código Procesal Penal, cuando se trate de imputados por los delitos de violencia intrafamiliar o por los delitos contemplados en los Títulos IV, V y VII del Libro Segundo del Código Penal y de las medidas accesorias contenidas en el artículo 9 literales a) y b) de la ley N° 20.066.
2°Para los efectos de este artículo, se entenderá por control el desarrollo de acciones destinadas a verificar el cumplimiento de las medidas señaladas en el inciso anterior, a través de patrullaje preventivo o mixto, visitas al domicilio o al lugar de estudio o trabajo de la víctima, o cualquier otro medio idóneo para tal fin, de acuerdo al nivel de riesgo del procedimiento, según lo dispuesto en el reglamento respectivo. En cualquier caso, estos mecanismos de control deberán ejecutarse con sujeción estricta a lo dispuesto por los tribunales de justicia.
3°El Ministerio de Seguridad Pública, en conjunto con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dictará un reglamento que determinará la forma, alcance y demás requisitos para el ejercicio de esta facultad. El convenio a que hace referencia el inciso tercero del artículo 19, que contemple la posibilidad que las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal ejerzan esta facultad se regirá, asimismo, por las normas establecidas en dicho reglamento.
4°En caso de que las inspectoras y los inspectores tomen conocimiento de la circunstancia de haberse quebrantado la medida cautelar o accesoria, ya sea durante el proceso de fiscalización o en cualquier otra situación, podrán detener a la persona infractora en los mismos términos que lo dispuesto en el inciso primero del artículo 129 del Código Procesal Penal. Al momento de efectuar la detención se le informará a la persona infractora verbalmente del motivo de ésta y de los derechos que lo amparan.
5°Las policías deberán proporcionar a la Dirección de Seguridad Pública o, en caso de que no exista, a la unidad que determine el alcalde, la información y datos indispensables para el cumplimiento de la orden judicial que disponga tales medidas, de conformidad con las funciones señaladas precedentemente.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 5° Funciones y atribuciones coadyuvantes de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal en coordinación con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública › Art. 41
1°Controles de alcohol y drogas en la vía pública. Las inspectoras e inspectores de seguridad municipal podrán colaborar, bajo la dirección de Carabineros de Chile, en la realización de las pruebas a que se refiere el inciso primero del artículo 182 de la ley N° 18.290, de Tránsito.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 5° Funciones y atribuciones coadyuvantes de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal en coordinación con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública › Art. 42
1°Colaboración en control de identidad. Las inspectoras e inspectores de seguridad municipal podrán colaborar con las policías para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.931, que facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación y mejora la persecución penal en dichos delitos.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 6° Elementos defensivos y de protección de las inspectoras y los inspectores en seguridad municipal › Art. 43
1°Elementos defensivos y de protección para inspectoras e inspectores de seguridad municipal. La municipalidad deberá proporcionar a las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal los elementos defensivos necesarios para dar cumplimiento a sus funciones.
2°La Subsecretaría de Prevención del Delito podrá proveer estos elementos, con cargo a los recursos contemplados en el artículo 44, si la municipalidad en que el inspector o la inspectora presta servicios no cuenta con los recursos para proveerlos.
3°Estos elementos serán de uso exclusivo para el ejercicio de funciones de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal. En ningún caso se podrán usar para labores de control del orden público. Asimismo, mientras no sean utilizados por las inspectoras e inspectores deberán mantenerse en resguardo en el espacio que la municipalidad determine, según las condiciones que establezca el reglamento de la presente ley.
4°En el caso de que la municipalidad otorgue los elementos regulados en este artículo, las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal deberán ser debidamente capacitados en, a lo menos, las materias mencionadas en las letras a), b), c) y e) del artículo 50.
5°Un reglamento expedido por intermedio del Ministerio de Seguridad Pública establecerá los elementos defensivos y de protección personal que podrán usar las inspectoras e inspectores de seguridad municipal, tales como cascos, chalecos antibalas, chalecos anticortes, lentes de protección, elementos lumínicos y sonoros, esposas o bastones retráctiles; las condiciones para su uso adecuado, los requisitos de formación, capacitación y entrenamiento continuo que deberán cumplirse para su empleo y sus requisitos de calidad, certificación y actualización. El referido reglamento también normará el uso de elementos de efecto lacrimógeno elaborados sobre la base de productos naturales y elementos de pulsación eléctrica. Las municipalidades no podrán proporcionar otros elementos regulados en la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, distintos de los señalados anteriormente.
6°El quebrantamiento de las prohibiciones señaladas en este artículo dará lugar a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que corresponda.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 6° Elementos defensivos y de protección de las inspectoras y los inspectores en seguridad municipal › Art. 44
1°Transferencia de recursos para el financiamiento de elementos defensivos y de protección personal. La Subsecretaría de Prevención del Delito podrá celebrar convenios de transferencia de recursos con las municipalidades para facilitar la compra de elementos de protección y defensa para las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, y del personal contratado por las asociaciones de municipalidades, de conformidad con el artículo 61.
2°Los recursos señalados en el inciso precedente se asignarán de conformidad con un programa elaborado por la Subsecretaría de Prevención del Delito, el que deberá contener un diagnóstico del estado de situación de las comunas en materia de seguridad, y determinar los objetivos, cobertura y resultados esperados de las transferencias de recursos. Asimismo, este programa deberá contener, a lo menos, los siguientes criterios para la asignación de recursos:
3°Mediante resolución de la Subsecretaria o del Subsecretario de Prevención del Delito se determinarán las municipalidades beneficiadas en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, los elementos de protección y defensa que éstas podrán adquirir con los recursos transferidos y las formas de rendir cuenta de su uso a la Subsecretaría de Prevención del Delito.
4°La Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año podrá destinar recursos para este fin. Para lo anterior, el programa deberá haber sido previamente sometido al proceso de evaluación establecido en el literal c) del artículo 3 de la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 6° Elementos defensivos y de protección de las inspectoras y los inspectores en seguridad municipal › Art. 45
1°Seguro de vida. La municipalidad podrá contratar un seguro de vida en favor de las inspectoras e inspectores de seguridad municipal, así como en favor de otros inspectores que desempeñen otras funciones que impliquen un riesgo para su vida e integridad física. Para ello, priorizará a quienes realizan labores de patrullaje o fiscalización, y a quienes realicen actividades coadyuvantes de las que regula el Párrafo 5º del presente Título. La cifra asegurada no podrá ser inferior a doscientas cincuenta unidades de fomento.
2°La Subsecretaría de Prevención del Delito, a través del programa señalado en el artículo 44, podrá transferir recursos mediante la suscripción de convenios según su disponibilidad presupuestaria, en caso de que la municipalidad no cuente con disponibilidad presupuestaria para proveer los seguros de vida de que trata este artículo.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 6° Elementos defensivos y de protección de las inspectoras y los inspectores en seguridad municipal › Art. 46
1°Elementos defensivos y de protección para otros inspectores municipales. La municipalidad también podrá proporcionar los elementos defensivos y de protección a las inspectoras y los inspectores municipales que desarrollen funciones en cualquier otra área diferente de la seguridad municipal, tales como las de la ley N° 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, o de la ley N° 18.290, de Tránsito, siempre que a juicio del alcalde desempeñen funciones que impliquen un riesgo para su vida e integridad física.
2°Con todo, la municipalidad sólo podrá proporcionar dichos elementos defensivos y de protección a inspectores municipales que se desempeñen en otras áreas distintas de la prevención del delito y de la seguridad municipal, cuando éstos acrediten haber cursado y aprobado, a lo menos, aquellas capacitaciones estipuladas en los literales a), b), c) y d) del artículo 50.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 6° Elementos defensivos y de protección de las inspectoras y los inspectores en seguridad municipal › Art. 47
1°Sistemas de registro y almacenamiento audiovisual. Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal podrán contar con sistemas de registro y almacenamiento audiovisual para el cumplimiento de sus funciones, en los casos, la forma y la periodicidad que determine el reglamento.
2°Los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual deberán garantizar la integridad de los registros para su posterior tratamiento en una eventual investigación. La información que se obtenga a través de estos sistemas será custodiada por la municipalidad y entregada a la brevedad al Ministerio Público, cuando éste lo requiera en los términos del artículo 19 del Código Procesal Penal, y a los tribunales de justicia y a los juzgados de policía local de la comuna o asociación de comunas en que se generen u obtengan los registros, siempre que la información contenida en éstos se relacione con las causas que estén conociendo. Quien tenga interés en que se aporte dicha información a algún procedimiento, ya sea por tener la calidad de víctima o imputado en un proceso penal, o por tener la calidad de parte en alguna causa para la cual dicha información pueda ser relevante, podrá requerir al Ministerio Público o al tribunal correspondiente que soliciten dicha información a la municipalidad, la que deberá entregarla a la brevedad.
3°Las imágenes o señales obtenidas sólo podrán ser tratadas dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Éstas deberán ser conservadas por el plazo mínimo de quince días. En todo caso, deberán ser destruidas una vez transcurridos ciento ochenta días contados desde su captación, salvo que la información haya sido requerida en los términos del inciso anterior.
4°Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal que oculten o alteren de cualquier forma los sistemas de registro y almacenamiento serán sancionados con la pena de suspensión del empleo en su grado medio y multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales, además de las penas que correspondan por los delitos cometidos. Si la infracción la comete el personal contratado por las asociaciones de municipalidades conforme al Párrafo 9° de este Título, además de las penas que correspondan por los delitos cometidos, solo se aplicará la multa referida.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 7° Respeto y protección de los derechos humanos en el ejercicio de las atribuciones y funciones de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal › Art. 48
1°Respeto y protección de los derechos humanos. Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal, sin distinción, en el ejercicio de las funciones y atribuciones que regula la presente ley, deben respetar y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, especialmente si se trata de personas en situación de vulnerabilidad, niños, niñas o adolescentes y personas en situación de discapacidad, en cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, los que prohíben cualquier acto constitutivo de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 8° Capacitaciones de inspectoras e inspectores de seguridad municipal › Art. 49
1°Obligación de cursar y aprobar capacitaciones. Las municipalidades y las asociaciones de municipalidades deberán capacitar al personal que cumpla funciones en materias de prevención del delito y seguridad pública. Dichas capacitaciones serán impartidas por Carabineros de Chile, especialmente si se trata de labores coadyuvantes a su función. Sin perjuicio de lo anterior, también podrán ser impartidas por instituciones o personas jurídicas, tales como organismos técnicos de capacitación, públicos o privados y demás instituciones de educación superior acreditadas por el Estado y que, además, se encuentren autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito, según determine el reglamento de capacitaciones.
2°Los distintos tipos de capacitaciones propenderán a la formación y perfeccionamiento y serán diferenciados al menos según el tipo de funciones y actividades a realizar y los niveles de riesgo de los distintos procedimientos. El reglamento establecerá los contenidos, la actualización de éstos, modalidades, duración, certificación y especializaciones de los distintos programas de capacitación. Asimismo, el reglamento podrá detallar los requisitos que deberán cumplir las instituciones o personas jurídicas que impartan capacitaciones en este ámbito.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 8° Capacitaciones de inspectoras e inspectores de seguridad municipal › Art. 50
1°Contenido de las capacitaciones. Las capacitaciones a que hace referencia el artículo anterior deberán abordar, a lo menos, las siguientes materias:
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 8° Capacitaciones de inspectoras e inspectores de seguridad municipal › Art. 51
1°Programas de capacitación y perfeccionamiento. Las municipalidades deberán considerar como prioritarias las áreas de seguridad pública y prevención del delito dentro del respectivo Plan Anual de Capacitaciones, establecido en el artículo 9° de la ley N° 20.742, que perfecciona el rol fiscalizador del concejo; fortalece la transparencia y probidad en las municipalidades; crea cargos y modifica normas sobre personal y finanzas municipales. Asimismo, estas materias podrán ser contempladas en los programas de capacitación y perfeccionamiento a que alude el artículo 25 de la ley N° 18.883.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 8° Capacitaciones de inspectoras e inspectores de seguridad municipal › Art. 52
1°Formación del director o de la directora de seguridad municipal. El director o la directora de seguridad pública comunal deberá cursar y aprobar las capacitaciones que determine el reglamento. En caso de que cuente con un título profesional o técnico de nivel superior o postítulo relacionado con las materias de prevención del delito o seguridad pública, según se determine mediante resolución de la Subsecretaría de Prevención del Delito, no requerirá capacitarse en forma adicional.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 9° De la contratación de personal que ejerza funciones de inspectora o inspector de seguridad municipal por asociaciones de municipalidades › Art. 53
1°Habilitación para la contratación de personal por las asociaciones de municipalidades. Las municipalidades podrán celebrar convenios con las asociaciones de municipalidades a las que pertenezcan, constituidas de conformidad a las normas del Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 18.695, con el objeto de que las trabajadoras y los trabajadores contratados por éstas colaboren en el ejercicio de las funciones de seguridad que le corresponden a la municipalidad conforme a la ley, previo acuerdo del concejo municipal, sin perjuicio de la responsabilidad que a ésta le compete en su ejercicio. Dicha modalidad de contratación procederá únicamente ante la imposibilidad de incorporar inspectoras o inspectores de seguridad municipal en calidad de planta o a contrata, lo que deberá acreditarse y verificarse por el respectivo concejo municipal, o cuando los datos socio-delictuales de la comuna lo justifiquen.
2°En los convenios suscritos deberán constar, a lo menos, las actividades a ejecutar por el personal contratado por la asociación de municipalidades; los mecanismos de planificación, diseño, coordinación, implementación y control necesarios para su adecuado ejercicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56; y la forma de asignación de las trabajadoras y los trabajadores a los equipos de seguridad municipal.
3°Para la celebración y ejecución de estos convenios, la secretaría ejecutiva de la asociación respectiva será la contraparte del director o de la directora de seguridad pública de la municipalidad, en caso de que exista, o de la jefa o el jefe de unidad que determine cada alcalde.
4°Cualquier ejercicio de funciones de seguridad municipal por parte de personal contratado por asociaciones de municipalidades sin la suscripción del referido convenio o en contravención a los términos del presente Párrafo estará prohibida y acarreará las responsabilidades penales, civiles y administrativas que correspondan.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 9° De la contratación de personal que ejerza funciones de inspectora o inspector de seguridad municipal por asociaciones de municipalidades › Art. 54
1°Objeto social exclusivo de las asociaciones de municipalidades. Las municipalidades podrán utilizar el mecanismo de contratación mencionado en el artículo anterior sólo cuando las asociaciones de municipalidades tengan por finalidad u objetivo la realización de programas vinculados a la seguridad pública, en el marco de lo dispuesto en la letra j) del artículo 4 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Lo anterior se verificará según lo preceptuado en su estatuto.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 9° De la contratación de personal que ejerza funciones de inspectora o inspector de seguridad municipal por asociaciones de municipalidades › Art. 55
1°Requisitos de contratación. Las personas contratadas de conformidad con las reglas de este Párrafo deberán cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 12.
2°No podrán ser contratadas por las asociaciones municipales reguladas en el presente Párrafo las personas que hayan sido desvinculadas por haber infringido lo dispuesto en el inciso primero del artículo 59, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha del cese de funciones.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 9° De la contratación de personal que ejerza funciones de inspectora o inspector de seguridad municipal por asociaciones de municipalidades › Art. 56
1°Coordinación de la Dirección de Seguridad Pública con la asociación de municipalidades. El director o directora de seguridad pública del respectivo municipio o, en caso de que no exista, la jefa o el jefe de la unidad que determine el respectivo alcalde, diseñará, en representación de la municipalidad, las directrices que permitan al personal contratado por las asociaciones municipales ejercer sus actividades. Estas directrices deberán informarse a la secretaría ejecutiva, y se coordinará y controlará que ésta las implemente, en consideración a criterios tales como el personal disponible y su especialización, entre otros. Dichas directrices serán impartidas al personal de la asociación por la respectiva secretaría ejecutiva.
2°Para la adecuada función estratégica y operativa ejercida en virtud de este Párrafo, el director o la directora de seguridad pública tendrá siempre las atribuciones para requerir medidas y acciones a la secretaria o al secretario ejecutivo de la asociación de municipalidades.
3°Asimismo, el director o la directora de seguridad pública del municipio deberá requerir a la asociación de municipalidades que informe semestralmente el cumplimiento de los requisitos del inciso primero del artículo 12 por parte del personal contratado por ésta para el ejercicio de las funciones de seguridad municipal en la comuna respectiva.
4°En el diseño, coordinación, implementación y control del cumplimiento de las directrices en materia de seguridad municipal en el contexto de los convenios suscritos con asociaciones de municipalidades, así como en el oportuno requerimiento del informe sobre cumplimiento de los requisitos de contratación y aquellos necesarios para el ejercicio de las funciones del personal contratado por la asociación de municipalidades, el director o la directora o la jefa o el jefe de unidad, en su caso, quedará sujeto a responsabilidad administrativa, de acuerdo a las reglas generales establecidas en la ley N° 18.883, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que corresponda.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 9° De la contratación de personal que ejerza funciones de inspectora o inspector de seguridad municipal por asociaciones de municipalidades › Art. 57
1°Funciones. El personal contratado por las asociaciones de municipalidades podrá ejercer la facultad del artículo 20 y las funciones señaladas en el Párrafo 4° del presente Título, en el marco del reglamento municipal señalado en el artículo 17.
2°El personal contratado por las asociaciones de municipalidades podrá ejercer las funciones del Párrafo 5° de este Título, cuando Carabineros de Chile lo autorice y cuente con las capacitaciones requeridas, en base a las indicaciones dispuestas en el reglamento del artículo 19, y cumplan los demás requisitos establecidos en ese artículo.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 9° De la contratación de personal que ejerza funciones de inspectora o inspector de seguridad municipal por asociaciones de municipalidades › Art. 58
1°Deber de probidad por parte de las asociaciones de municipalidades. En la contratación del personal regulado en este Párrafo, la asociación de municipalidades respectiva deberá dar cumplimiento al principio de probidad, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52, y quedarán sujetas a lo establecido en el artículo 62, ambos de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Lo anterior, sin perjuicio del deber de observar los principios de publicidad de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 9° De la contratación de personal que ejerza funciones de inspectora o inspector de seguridad municipal por asociaciones de municipalidades › Art. 59
1°Modalidad de contratación por asociaciones de municipalidades. Los contratos de trabajo suscritos entre la asociación de municipalidades respectiva y el personal contratado de conformidad con las reglas de este Párrafo, deberán incorporar en sus cláusulas el deber de trabajadoras y trabajadores de observar las normas de probidad contenidas en el inciso segundo del artículo 52 y en el artículo 62 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y la publicidad del monto de las remuneraciones que reciban. Asimismo, deberán incorporar las obligaciones establecidas en los literales g), h), i), k) y l) del artículo 58 de la ley N° 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y la sujeción a las prohibiciones señaladas en los literales a), b), f), g), j) y k) del artículo 82 de esta última ley.
2°La infracción a las cláusulas referidas en el inciso precedente podrán ser consideradas un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, en virtud de lo dispuesto en el número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, o bien, en el caso de infracciones a la probidad, una conducta indebida de carácter grave, debidamente comprobada, de acuerdo a lo establecido en el número 1 del artículo 160 de ese código; sin perjuicio de las demás causales que pueda invocar el empleador de conformidad a las reglas generales de la legislación laboral.
3°Las asociaciones de municipalidades que, de conformidad con el presente Párrafo, contraten personal que ejerza funciones de inspector o inspectora de seguridad municipal, deberán, adicionalmente, incorporar en sus reglamentos internos de orden, higiene y seguridad, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 154 del Código del Trabajo, las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones referidas en el inciso anterior cuando la conducta no revista la suficiente gravedad para poner término al contrato de trabajo, y deberán incorporar un procedimiento para la aplicación de las sanciones que asegure la debida celeridad y el derecho a un debido proceso de la persona involucrada, que deberá, a lo menos, permitir acreditar la ocurrencia de los hechos que configuran el motivo de la denuncia, oír a la persona investigada y otorgarle la oportunidad de defensa, así como observar los principios de escrituración, la reserva de la investigación y la proporcionalidad de la sanción.
4°La municipalidad, a través de su contraparte, podrá sugerir a la asociación correspondiente el inicio del procedimiento señalado en el inciso anterior, cuando conozca de hechos que puedan implicar infracción a lo dispuesto en el inciso primero.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 9° De la contratación de personal que ejerza funciones de inspectora o inspector de seguridad municipal por asociaciones de municipalidades › Art. 60
1°Deber de remitir nómina del personal. Las municipalidades deberán remitir trimestralmente a Carabineros de Chile y a la Subsecretaría de Prevención del Delito la nómina actualizada de las personas contratadas por una asociación de municipalidades, de conformidad con las reglas de este Párrafo, y que desarrollen labores en su comuna.
2°Asimismo, las municipalidades deberán informar, en el más breve plazo, a la Subsecretaría de Prevención del Delito cuando estas personas, contratadas de conformidad con las reglas de este Párrafo, sean desvinculadas por la asociación debido a una infracción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 59. Con todo, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá llevar un registro de las personas contratadas de conformidad con las reglas de este Párrafo que hayan sido desvinculadas por estos motivos. Dicho registro deberá estar a disposición de las municipalidades y asociaciones de municipalidades para que puedan verificar el cumplimiento de los requisitos de contratación. El contenido de este registro se determinará mediante el reglamento de la presente ley.
3°La información contenida en las nóminas y registros de este artículo será compartida entre la Subsecretaría de Prevención del Delito, las municipalidades y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, en la forma establecida en el inciso final del artículo 24.
4°Una vez transcurridos cinco años desde la desvinculación de la persona, sus datos deberán ser eliminados del registro regulado en el presente artículo.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 9° De la contratación de personal que ejerza funciones de inspectora o inspector de seguridad municipal por asociaciones de municipalidades › Art. 61
1°Elementos defensivos y de protección. La asociación respectiva deberá proporcionar al personal contratado por las asociaciones de municipalidades elementos defensivos y de protección cuando éste ejerza las funciones señaladas en el inciso segundo del artículo 57 de acuerdo con los protocolos que se elaboren de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56. Tratándose de las funciones del inciso primero del artículo 57, la asociación respectiva podrá proporcionar estos elementos siempre que así lo establezca el director o la directora de seguridad pública comunal respectivo, en caso de que exista, o la jefa o jefe de unidad que determine el alcalde, según lo señalado en el presente Párrafo.
2°La determinación de estos elementos y su entrega se sujetará a lo dispuesto en el artículo 43.
3°El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el artículo 43 deberá consignarse en los contratos de trabajo de las trabajadoras y los trabajadores de la asociación de municipalidades como un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
4°Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que corresponda.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 9° De la contratación de personal que ejerza funciones de inspectora o inspector de seguridad municipal por asociaciones de municipalidades › Art. 62
1°Respeto y protección de los derechos humanos. El personal contratado por las asociaciones de municipalidades que ejerza funciones de seguridad municipal deberá respetar y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, especialmente de personas en situación de vulnerabilidad, niños, niñas y adolescentes y personas en situación de discapacidad, y se deberá incorporar en los contratos de trabajo la prohibición de cualquier acto constitutivo de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
TÍTULO III De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal › Párrafo 9° De la contratación de personal que ejerza funciones de inspectora o inspector de seguridad municipal por asociaciones de municipalidades › Art. 63
1°Capacitaciones. El personal contratado por las asociaciones de municipalidades que ejerza funciones de seguridad municipal deberá cursar y aprobar capacitaciones que demuestren que cuenta con las competencias necesarias para cumplir correctamente las atribuciones, funciones y deberes que le asistan, las que deberán ceñirse a las condiciones establecidas en el Párrafo 8° de este Título, en los casos que corresponda.
TÍTULO IV Adecuaciones normativas › Párrafo 1° Adecuaciones a la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades › Art. 64
1°Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior:
2°"Los acuerdos, compromisos, acciones y estrategias del Sistema Táctico de Operación Policial que administra Carabineros de Chile deberán encontrarse en concordancia con los lineamientos establecidos en los planes comunales de seguridad pública y los acuerdos adoptados por los consejos comunales de seguridad pública.".
TÍTULO IV Adecuaciones normativas › Párrafo 2° Adecuaciones a otros cuerpos normativos › Art. 65
1°Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones:
TÍTULO IV Adecuaciones normativas › Párrafo 2° Adecuaciones a otros cuerpos normativos › Art. 66
1°Agréganse en el artículo 11 de la ley N° 20.931, que facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación y mejora la persecución penal en dichos delitos, los siguientes incisos tercero y cuarto:
2°"Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de colaborar con la seguridad pública y la prevención del delito, el Ministerio Público deberá aportar a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a las municipalidades del país la información contenida en el banco de datos regulado en el presente artículo. Lo anterior, en forma anonimizada y mediante la plataforma electrónica interconectada establecida en el literal p) del artículo 63 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
3°El decreto supremo al que hace referencia el inciso primero señalará en detalle los datos que el Ministerio Público deberá aportar, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, así como cualquier otro aspecto necesario para el adecuado cumplimiento de dicha obligación.".
TÍTULO IV Adecuaciones normativas › Párrafo 2° Adecuaciones a otros cuerpos normativos › Art. 67
1°Introdúcense en el artículo 12 del Código Penal, las siguientes modificaciones:
2°"26.° En los delitos contra las personas, ser la víctima un inspector o una inspectora municipal, sea con motivo de su cargo o en el ejercicio de sus funciones cuando porte uniforme, credencial visible al público o cualquier otro elemento que permita acreditar su calidad.".
TÍTULO IV Adecuaciones normativas › Párrafo 2° Adecuaciones a otros cuerpos normativos › Art. 68
1°Intercálase en el numeral 47) del artículo 2 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia, entre las expresiones "a las Fuerzas Armadas," y "al Servicio de Seguridad", lo siguiente: "vehículos que cumplen funciones de seguridad municipal pertenecientes tanto a las municipalidades como a las asociaciones de municipalidades,".
Disposiciones transitorias › Art. primero transitorio
1°Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia transcurridos seis meses desde su publicación en el Diario Oficial, a excepción de las disposiciones que se regulan especialmente en los artículos transitorios siguientes.
Disposiciones transitorias › Art. segundo transitorio
1°Artículo segundo.- Los reglamentos a los que hace referencia esta ley deberán ser dictados dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de ésta en el Diario Oficial.
Disposiciones transitorias › Art. tercero transitorio
1°Artículo tercero.- Mientras no se encuentre vigente el reglamento señalado en el artículo 37 de la presente ley, referido a la forma de intervención de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal en procedimientos policiales en calidad de coadyuvantes y el protocolo a adoptar, las municipalidades se regirán según su normativa interna.
Disposiciones transitorias › Art. cuarto transitorio
1°Artículo cuarto.- Dentro del plazo de tres meses contado desde la entrada en vigencia de la ley, el Ministerio de Seguridad Pública deberá modificar el reglamento señalado en el inciso final del artículo 40 de la ley N° 20.000, que sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 64 de la presente ley.".
Disposiciones transitorias › Art. quinto transitorio
1°Artículo quinto.- El alcalde deberá citar a los nuevos integrantes del consejo comunal de seguridad pública o del consejo intercomunal de seguridad pública, según corresponda, a la sesión cuya celebración tenga lugar inmediatamente después de la entrada en vigencia de la presente ley, con la finalidad de conocer las obligaciones correlativas y demás reglas de funcionamiento del consejo comunal de seguridad pública.
Disposiciones transitorias › Art. sexto transitorio
1°Artículo sexto.- Dentro del plazo de sesenta días contado desde la entrada en vigencia de esta ley se deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
Disposiciones transitorias › Art. séptimo transitorio
1°Artículo séptimo.- Dentro del plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley, las municipalidades deberán confeccionar y publicar en su sitio web el registro de asistencia contemplado en el artículo 104 D de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
2°Asimismo, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá dictar, mediante resolución exenta fundada, las orientaciones técnicas referidas en los artículos 3 y 17 de la presente ley. Este instrumento deberá ser publicado en el Diario Oficial y en su sitio web institucional.
Disposiciones transitorias › Art. octavo transitorio
1°Artículo octavo.- La plataforma que permite la interconexión entre las municipalidades, el Ministerio Público y Carabineros de Chile deberá estar operativa dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley. Asimismo, dentro de dicho plazo deberá dictarse el reglamento señalado en el literal p) del artículo 63 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y deberán modificarse los reglamentos del banco de datos a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 20.931, que facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación y mejora la persecución penal en dichos delitos, y del Sistema Táctico de Operación Policial, contemplado en la ley N° 21.332, con el objeto de ajustar su contenido a lo dispuesto en la presente ley.
2°Dentro del plazo de tres meses contado desde que se encuentre en funcionamiento la plataforma referida en el inciso anterior, comenzarán a regir los deberes de intercambiar datos entre las municipalidades, el Ministerio Público y Carabineros de Chile, establecidos en el párrafo tercero del literal p) del artículo 63 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, y las disposiciones sobre traspaso de información a las municipalidades y a la Subsecretaría de Prevención del Delito, establecidas en el artículo 11 de la ley N° 20.931.
Disposiciones transitorias › Art. noveno transitorio
1°Artículo noveno.- La municipalidad podrá contratar inspectoras e inspectores de seguridad municipal bajo las normas del Código del Trabajo.
2°El personal contratado tendrá la calidad de funcionario público. Asimismo, a este personal le serán aplicables las reglas sobre responsabilidad administrativa. Para efectos de determinar la infracción a sus deberes y obligaciones por actos realizados en el ejercicio de sus funciones, la o el alcalde instruirá una investigación sumaria. Si como resultado de la indagación, se determinara el incumplimiento grave de sus deberes y obligaciones, la municipalidad aplicará lo dispuesto en el artículo 160 del Código del Trabajo.
3°No se podrá pactar el pago de indemnizaciones por causas distintas de las indicadas en los artículos 161, 162 y 163 del Código del Trabajo, y en caso alguno se podrá alterar el monto que entregue la base de cálculo dispuesta en dichas normas. En ningún caso se podrán convenir indemnizaciones cuyo límite máximo exceda aquel establecido en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo.
Disposiciones transitorias › Art. décimo transitorio
1°Artículo décimo.- Las nuevas contrataciones de las municipalidades y de las asociaciones de municipalidades deberán cumplir con todos los requisitos dispuestos en el Título III.
2°Asimismo, las municipalidades deberán capacitar, en los términos dispuestos en el Párrafo 8º del Título III y dentro del plazo de cuatro años contado desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento de capacitaciones, a quienes, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, desempeñen todas o algunas de las funciones que regula la presente ley.
3°Las personas que se encuentren desempeñando en la municipalidad todas o algunas de las funciones que regula el Título III con anterioridad a su entrada en vigencia deberán denominarse inspectoras o inspectores de seguridad municipal y otorgárseles tal calidad mediante decreto alcaldicio. En este caso, se aplicarán todas las normas del señalado Título III, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, salvo a aquellos que se encuentren realizando labores de inspección y fiscalización en materias distintas a seguridad y prevención del delito.
Disposiciones transitorias › Art. undécimo transitorio
1°Artículo undécimo.- Las municipalidades tendrán el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley para actualizar o presentar sus planes comunales y ajustar su contenido a las nuevas normas establecidas.
Disposiciones transitorias › Art. duodécimo transitorio
1°Artículo duodécimo.- Los contratos que se encuentren en ejecución con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley en virtud de los cuales se haya convenido entre las municipalidades y privados la implementación de sistemas de alerta ciudadana se sujetarán a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26.
Disposiciones transitorias › Art. decimotercero transitorio
1°Artículo decimotercero.- Las municipalidades que al 1 de enero de 2025, y hasta la publicación de esta ley, mantuvieron contratos o convenios con empresas, corporaciones u otras instituciones distintas de las asociaciones de municipalidades comprendidas en su Título III, cuyo personal desempeñe funciones equivalentes a las reguladas en esta ley, mantendrán su vigencia hasta su término, siempre que éste no fuere superior a un año contado desde la entrada en vigencia de esta ley.
2°Los contratos referidos en este artículo no podrán ser renovados, y se les deberán aplicar las obligaciones establecidas y reguladas en la presente ley.
Disposiciones transitorias › Art. decimocuarto transitorio
1°Artículo decimocuarto.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo deberá basarse en las orientaciones técnicas señaladas en el inciso segundo del artículo séptimo transitorio para efectuar, dentro del plazo de nueve meses contado desde la publicación de las referidas orientaciones técnicas, las modificaciones correspondientes a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
2°Una vez transcurridos tres meses desde la aprobación de las modificaciones a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, comenzarán a regir las modificaciones introducidas por esta ley en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, que aprueba Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Disposiciones transitorias › Art. decimoquinto transitorio
1°Artículo decimoquinto.- Dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Seguridad Pública deberá actualizar la Política Nacional de Seguridad Pública y ajustar su contenido a lo dispuesto en esta ley de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 5° de la ley N° 21.730, que crea el Ministerio de Seguridad Pública.
Disposiciones transitorias › Art. decimosexto transitorio
1°Artículo decimosexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Subsecretaría de Prevención del Delito y, en lo que falte, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.".