Artículo 1
1°El Estado garantiza la libertad religiosa y de culto en los términos de la Constitución Política de la República.
20 artículos · texto oficial · fuente BCN
Capítulo I Normas generales › Art. 1
1°El Estado garantiza la libertad religiosa y de culto en los términos de la Constitución Política de la República.
Capítulo I Normas generales › Art. 2
1°Ninguna persona podrá ser discriminada en virtud de sus creencias religiosas, ni tampoco podrán éstas invocarse como motivo para suprimir, restringir o afectar la igualdad consagrada en la Constitución y la ley.
Capítulo I Normas generales › Art. 3
1°El Estado garantiza que las personas desarrollen libremente sus actividades religiosas y la libertad de las iglesias, confesiones y entidades religiosas.
Capítulo I Normas generales › Art. 4
1°Para los efectos de esta ley, se entiende por iglesias, confesiones o instituciones religiosas a las entidades integradas por personas naturales que profesen una determinada fe.
Capítulo I Normas generales › Art. 5
1°Cada vez que esta ley emplea el término ''entidad religiosa'', se entenderá que se refiere a las iglesias, confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto.
Capítulo II Libertad religiosa y de culto › Art. 6
1°La libertad religiosa y de culto, con la correspondiente autonomía e inmunidad de coacción, significan para toda persona, a lo menos, las facultades de:
Capítulo II Libertad religiosa y de culto › Art. 7
1°En virtud de la libertad religiosa y de culto, se reconoce a las entidades religiosas plena autonomía para el desarrollo de sus fines propios y, entre otras, las siguientes facultades:
Capítulo III Personalidad jurídica y estatutos › Art. 8
1°Las entidades religiosas podrán crear personas jurídicas de conformidad con la legislación vigente. En especial, podrán:
Capítulo III Personalidad jurídica y estatutos › Art. 9
1°Las asociaciones, corporaciones, fundaciones y otros organismos creados por una iglesia, confesión o institución religiosa, que conforme a sus normas jurídicas propias gocen de personalidad jurídica religiosa, son reconocidos como tales. Acreditará su existencia la autoridad religiosa que los haya erigido o instituido.
2°Las entidades religiosas, así como las personas jurídicas que ellas constituyan en conformidad a esta ley, no podrán tener fines de lucro.
Capítulo III Personalidad jurídica y estatutos › Art. 10
1°Para constituir personas jurídicas que se organicen de conformidad con esta ley, las entidades religiosas deberán seguir el procedimiento que se indica a continuación:
2°Desde que quede firme la inscripción en el registro público, la respectiva entidad gozará de personalidad jurídica de derecho público por el solo ministerio de la ley.
Capítulo III Personalidad jurídica y estatutos › Art. 11
1°El Ministerio de Justicia no podrá denegar el registro. Sin embargo, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de ese acto, mediante resolución fundada, podrá objetar la constitución si faltare algún requisito.
2°La entidad religiosa afectada, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de las objeciones, deberá subsanar los defectos de constitución o adecuar sus estatutos a las observaciones formuladas.
3°De la resolución que objete la constitución podrán reclamar los interesados ante cualquiera de las Cortes de Apelaciones de la región en que la entidad religiosa tuviere su domicilio, siguiendo el procedimiento y plazos establecidos para el recurso de protección.
Capítulo III Personalidad jurídica y estatutos › Art. 12
1°En los estatutos o normas propias de cada persona jurídica que se constituya en conformidad a las disposiciones de esta ley deberán contenerse aquellos elementos esenciales que la caracterizan y los órganos a través de los cuales actúa en el ámbito jurídico y que la representan frente a terceros.
2°El acta constitutiva contendrá, como mínimo, la individualización de los constituyentes, el nombre de la persona jurídica, sus domicilios y la constancia de haberse aprobado los estatutos.
3°Las personas condenadas por delito que merezca pena aflictiva no podrán suscribir el acta de constitución de la persona jurídica.
Capítulo III Personalidad jurídica y estatutos › Art. 13
1°Los ministros de culto de una iglesia, confesión o institución religiosa acreditarán su calidad de tales mediante certificación expedida por su entidad religiosa, a través de la respectiva persona jurídica, y les serán aplicables las normas de los artículos 360, Nº. 1º; 361, Nºs. 1º y 3º, y 362 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 201, Nº. 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Capítulo IV Patrimonio y exenciones › Art. 14
1°La adquisición, enajenación y administración de los bienes necesarios para las actividades de las personas jurídicas constituidas conforme a esta ley estarán sometidas a la legislación común. Sin perjuicio de lo anterior, las normas jurídicas propias de cada una de ellas forman parte de los requisitos de validez para la adquisición, enajenación y administración de sus bienes.
Capítulo IV Patrimonio y exenciones › Art. 15
1°Las entidades religiosas podrán solicitar y recibir toda clase de donaciones y contribuciones voluntarias, de particulares e instituciones públicas o privadas y organizar colectas entre sus fieles, para el culto, la sustentación de sus ministros u otros fines propios de su misión.
2°Ni aun en caso de disolución los bienes de las personas jurídicas religiosas podrán pasar a dominio de alguno de sus integrantes.
Capítulo IV Patrimonio y exenciones › Art. 16
1°Las donaciones que reciban las personas jurídicas a que se refiere esta ley, estarán exentas del trámite de insinuación, cuando su valor no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales.
Capítulo IV Patrimonio y exenciones › Art. 17
1°Las personas jurídicas de entidades religiosas regidas por esta ley tendrán los mismos derechos, exenciones y beneficios tributarios que la Constitución Política de la República, las leyes y reglamentos vigentes otorguen y reconozcan a otras iglesias, confesiones e instituciones religiosas existentes en el país.
Capítulo IV Patrimonio y exenciones › Art. 18
1°Las personas jurídicas religiosas que a la época de su inscripción en el registro público, hubieren declarado ser propietarias de inmuebles u otros bienes sujetos a registro público, cuyo dominio aparezca a nombre de personas naturales o jurídicas distintas de ellas podrán, en el plazo de un año contado desde la constitución, regularizar la situación usando los procedimientos de la legislación común, hasta obtener la inscripción correspondiente a su nombre. Si optaren por la donación, estarán exentas del trámite de insinuación.
Capítulo V Disolución › Art. 19
1°La disolución de una persona jurídica constituida conforme a esta ley podrá llevarse a cabo de conformidad con sus estatutos, o en cumplimiento de una sentencia judicial firme, recaída en juicio incoado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado, el que podrá accionar de oficio o a petición de parte, en los casos que así corresponda.
2°Disuelta la persona jurídica, se procederá a eliminarla del registro a que se refiere el artículo 10º.
Disposiciones transitorias › Art. 20 transitorio
1°El Estado reconoce el ordenamiento, la personalidad jurídica, sea ésta de derecho público o de derecho privado, y la plena capacidad de goce y ejercicio de las iglesias, confesiones e instituciones religiosas que los tengan a la fecha de publicación de esta ley, entidades que mantendrán el régimen jurídico que les es propio, sin que ello sea causa de trato desigual entre dichas entidades y las que se constituyan en conformidad a esta ley.