1°Los delitos que contempla el Título anterior serán de conocimiento, por regla general, de los Tribunales Militares, de acuerdo con las normas que a continuación se señalan:
a)En los departamentos que no sean asiento de Juzgado Militar, el requerimiento podrá presentarse antes los Jueces de Letras con jurisdicción en lo criminal, quienes estarán obligados a practicar las primeras deligencias del sumario, según lo dispuesto en el artículo 6° del Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de dar inmediato aviso al Juzgado Militar y a la Fiscalía Militar correspondiente. Si hubiere varios jueces, será competente el que estuviere de turno, a menos que cada uno tenga un territorio jurisdiccional, en cuyo caso se aplicarán las reglas generales.
b)Si el requerimiento fuere efectuado por los Comandantes de Guarnición, será competente el Tribunal de la institución a la cual pertenezca el requirente.
c)Si el sumario se inicia a causa de haberse practicado primeras diligencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Código de Justicia Militar, será competente el Juzgado Militar, Naval o Aéreo del cual dependa la Fiscalía del fuero que dispuso tales diligencias.
d)Si al ejercerse la acción penal por delitos comunes ante Tribunales ordinarios, se estableciere la comisión de cualquier delito contemplado en la presente ley con respecto a los instrumentos para cometer delitos contra las personas o delitos contra la propiedad, no procederá la declinatoria de jurisdicción ni el requerimiento respectivo y será el Tribunal ordinario el competente para conocer y fallar esta clase de delitos. Si la situación descrita se presentare ante cualquier Tribunal del fuero militar, se aplicará idéntica norma.
e)Si durante el conocimiento de cualquier proceso criminal los Tribunales señalados en la letra anterior establecieren la comisión de los delitos señalados en los artículos 3° y 8° de la presente ley, darán cuenta inmediata de los hechos a la Comandancia de Guarnición de su jurisdicción para que, en conformidad a las reglas establecidas en esta ley, siga el proceso correspondiente.
f)Si los delitos a que se refiere esta ley fueren cometidos en más de uno de los territorios jurisdiccionales de los Juzgados Militares, será competente para conocer de ellos al Juzgado Militar de Santiago.