Artículo primero
1°Artículo Primero: Apruébase el siguiente Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental:
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Art. primero
1°Artículo Primero: Apruébase el siguiente Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental:
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES › Art. 1
1°Ámbito de aplicación.
2°El presente Reglamento establece las disposiciones por las cuales se regirá el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y la Participación de la Comunidad en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, de conformidad con los preceptos de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES › Art. 2
1°Definiciones.
2°Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES › Art. 3
1°Tipos de proyectos o actividades.
2°Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes:
TITULO II DE LA GENERACIÓN O PRESENCIA DE EFECTOS, CARACTERÍSTICAS O CIRCUNSTANCIAS QUE DAN ORIGEN A LA NECESIDAD DE PRESENTAR UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL › Art. 4
1°Vía de Evaluación.
2°El titular de un proyecto o actividad que se someta al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, lo hará presentando una Declaración de Impacto Ambiental, salvo que dicho proyecto o actividad genere o presente alguno de los efectos, características o circunstancias contemplados en el artículo 11 de la Ley y en los artículos siguientes de este Título, en cuyo caso deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental.
3°El Servicio podrá, de conformidad a lo señalado en el artículo 81 letra d) de la Ley, uniformar los criterios o exigencias técnicas asociadas a los efectos, características o circunstancias contempladas en el artículo 11 de la Ley, los que deberán ser observados para los efectos del presente Título.
TITULO II DE LA GENERACIÓN O PRESENCIA DE EFECTOS, CARACTERÍSTICAS O CIRCUNSTANCIAS QUE DAN ORIGEN A LA NECESIDAD DE PRESENTAR UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL › Art. 5
1°Riesgo para la salud de la población.
2°El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos.
3°A objeto de evaluar si se genera o presenta el riesgo a que se refiere el inciso anterior, se considerará la presencia de población en el área de influencia, cuya salud pueda verse afectada por:
4°Las normas de emisión vigentes serán consideradas para efectos de predecir los impactos sobre los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire de acuerdo a los límites establecidos en ellas. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que se señalan en el artículo 11 del presente Reglamento.
5°Para efectos de este artículo, la exposición deberá considerar la cantidad, composición, concentración, peligrosidad, frecuencia y duración de las emisiones y efluentes del proyecto o actividad, así como la cantidad, composición, concentración, peligrosidad, frecuencia, duración y lugar de manejo de los residuos. Asimismo, deberán considerarse los efectos que genere sobre la población la combinación y/o interacción conocida de los contaminantes del proyecto o actividad.
6°En caso que el proyecto o actividad genere o presente riesgo para la salud de grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, se entenderá que el proyecto o actividad es susceptible de afectarlos, en los términos del artículo 8 del presente Reglamento.
TITULO II DE LA GENERACIÓN O PRESENCIA DE EFECTOS, CARACTERÍSTICAS O CIRCUNSTANCIAS QUE DAN ORIGEN A LA NECESIDAD DE PRESENTAR UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL › Art. 6
1°Efecto adverso significativo sobre recursos naturales renovables.
2°El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire.
3°Se entenderá que el proyecto o actividad genera un efecto adverso significativo sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire si, como consecuencia de la extracción de estos recursos; el emplazamiento de sus partes, obras o acciones; o sus emisiones, efluentes o residuos, se afecta la permanencia del recurso, asociada a su disponibilidad, utilización y aprovechamiento racional futuro; se altera la capacidad de regeneración o renovación del recurso; o bien, se alteran las condiciones que hacen posible la presencia y desarrollo de las especies y ecosistemas. Deberá ponerse especial énfasis en aquellos recursos propios del país que sean escasos, únicos, representativos o que tengan el carácter de sumidero de origen natural de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 letra u) de la Ley N° 21.455, Marco de Cambio Climático.
4°A objeto de evaluar si se presenta la situación a que se refiere el inciso anterior, se considerará:
5°Las normas de emisión vigentes serán consideradas para efectos de predecir los impactos sobre los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire de acuerdo a los límites establecidos en ellas. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que se señalan en el artículo 11 del presente Reglamento.
6°Para lo anterior, se deberá considerar la cantidad, composición, concentración, peligrosidad, frecuencia y duración de las emisiones y efluentes del proyecto o actividad, así como la cantidad, composición, concentración, peligrosidad, frecuencia, duración y lugar de manejo de productos químicos, residuos u otras sustancias que puedan afectar los recursos naturales renovables.
7°La evaluación de los efectos sobre los recursos naturales renovables deberá considerar la capacidad de dilución, dispersión, autodepuración, asimilación y regeneración de dichos recursos en el área de influencia del proyecto o actividad, así como los efectos que genere la combinación y/o interacción conocida de los contaminantes del proyecto o actividad, la resiliencia climática y la vulnerabilidad al cambio climático.
8°En caso que el proyecto o actividad genere o presente efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire, en lugares con presencia de grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas se entenderá que el proyecto o actividad es susceptible de afectarlos, en los términos del artículo 8 del presente Reglamento y deberá ser especialmente analizada la posible afectación a sus sistemas de vida de acuerdo a lo señalado en la letra a) del artículo 7.
9°Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se deberán considerar los antecedentes contenidos en los sistemas o subsistemas de información del artículo 27 de la Ley N° 21.455, Marco de Cambio Climático.
TITULO II DE LA GENERACIÓN O PRESENCIA DE EFECTOS, CARACTERÍSTICAS O CIRCUNSTANCIAS QUE DAN ORIGEN A LA NECESIDAD DE PRESENTAR UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL › Art. 7
1°Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos.
2°El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera reasentamiento de comunidades humanas o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos.
3°Se entenderá por comunidades humanas o grupos humanos a todo conjunto de personas que comparte un territorio, en el que interactúan permanentemente, dando origen a un sistema de vida formado por relaciones sociales, económicas y culturales, que eventualmente tienden a generar tradiciones, intereses comunitarios y sentimientos de arraigo.
4°A objeto de evaluar si el proyecto o actividad genera reasentamiento de comunidades humanas, se considerará el desplazamiento y reubicación de grupos humanos que habitan en el área de influencia del proyecto o actividad.
5°Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento y existan causas establecidas en la legislación vigente, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que dichos grupos tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.
6°A objeto de evaluar la alteración significativa a los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos, se considerará la generación de efectos adversos significativos sobre la calidad de vida de éstos, en consideración a la duración o magnitud de cualquiera de las circunstancias que se mencionan a continuación, respecto de las cuales se deberá analizar la vulnerabilidad a los efectos del cambio climático, en la medida que sea pertinente:
7°Para los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, además de las circunstancias señaladas precedentemente, se considerará la duración y/o magnitud de la alteración en sus formas de organización social particular .
TITULO II DE LA GENERACIÓN O PRESENCIA DE EFECTOS, CARACTERÍSTICAS O CIRCUNSTANCIAS QUE DAN ORIGEN A LA NECESIDAD DE PRESENTAR UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL › Art. 8
1°Localización y valor ambiental del territorio.
2°El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad se localiza en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar.
3°Se entenderá que el proyecto o actividad se localiza en o próxima a población, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares o a un territorio con valor ambiental, cuando éstas se encuentren en el área de influencia del proyecto o actividad.
4°Se entenderá por poblaciones protegidas a los pueblos indígenas, independiente de su forma de organización.
5°Se entenderá por recursos protegidos aquellos colocados bajo protección oficial mediante un acto administrativo de autoridad competente, con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza o conservar el patrimonio ambiental.
6°Se entenderá por áreas protegidas cualesquiera porciones de territorio, delimitadas geográficamente y establecidas mediante un acto administrativo de autoridad competente, colocadas bajo protección oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza o conservar el patrimonio ambiental.
7°Se entenderá por humedales protegidos aquellos ecosistemas acuáticos incluidos en la Lista a que se refiere la Convención Relativa a las Zonas Húmedas de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de las Aves Acuáticas, promulgada mediante Decreto Supremo N° 771, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
8°Se entenderá que un territorio cuenta con valor ambiental cuando corresponda a un territorio con nula o baja intervención antrópica y provea de servicios ecosistémicos locales relevantes para la población, o cuyos ecosistemas o formaciones naturales presentan características de unicidad, escasez o representatividad.
9°A objeto de evaluar si el proyecto o actividad es susceptible de afectar poblaciones protegidas, se considerará la extensión, magnitud o duración de la intervención en áreas donde ellas habitan.
10°A objeto de evaluar si el proyecto o actividad es susceptible de afectar recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares o territorios con valor ambiental, se considerará la extensión, magnitud o duración de la intervención de sus partes, obras o acciones, así como de los impactos generados por el proyecto o actividad, teniendo en especial consideración los objetos de protección que se pretenden resguardar.
TITULO II DE LA GENERACIÓN O PRESENCIA DE EFECTOS, CARACTERÍSTICAS O CIRCUNSTANCIAS QUE DAN ORIGEN A LA NECESIDAD DE PRESENTAR UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL › Art. 9
1°Valor paisajístico o turístico.
2°El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona.
3°Se entenderá que una zona tiene valor paisajístico cuando, siendo perceptible visualmente, posee atributos naturales que le otorgan una calidad que la hace única y representativa.
4°A objeto de evaluar si el proyecto o actividad, en cualquiera de sus fases, genera o presenta alteración significativa del valor paisajístico de una zona, se considerará:
5°Se entenderá que una zona tiene valor turístico cuando, teniendo valor paisajístico, cultural y/o patrimonial, atraiga flujos de visitantes o turistas hacia ella.
6°A objeto de evaluar si el proyecto o actividad, en cualquiera de sus fases, genera o presenta alteración significativa del valor turístico de una zona, se considerará la duración o magnitud en que se obstruya el acceso o se alteren zonas con valor turístico.
7°En caso que el proyecto o actividad genere alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona, en lugares con presencia de pueblos indígenas se entenderá que el proyecto o actividad es susceptible de afectarlos, en los términos del artículo 8 del presente Reglamento y deberá ser especialmente analizada la posible afectación a sus sistemas de vida de acuerdo a lo señalado en el artículo 7.
TITULO II DE LA GENERACIÓN O PRESENCIA DE EFECTOS, CARACTERÍSTICAS O CIRCUNSTANCIAS QUE DAN ORIGEN A LA NECESIDAD DE PRESENTAR UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL › Art. 10
1°Alteración del patrimonio cultural.
2°El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.
3°A objeto de evaluar si el proyecto o actividad genera o presenta alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural, se considerará:
TITULO II DE LA GENERACIÓN O PRESENCIA DE EFECTOS, CARACTERÍSTICAS O CIRCUNSTANCIAS QUE DAN ORIGEN A LA NECESIDAD DE PRESENTAR UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL › Art. 11
1°Normas de referencia.
2°Las normas de calidad ambiental y de emisión que se utilizarán como referencia para los efectos de evaluar si se genera o presenta el riesgo indicado en la letra a) y los efectos adversos señalados en la letra b), ambas del artículo 11 de la Ley, serán aquellas vigentes en los siguientes Estados: República Federal de Alemania, República Argentina, Australia, República Federativa del Brasil, Canadá, Reino de España, Estados Unidos Mexicanos, Estados Unidos de América, Nueva Zelandia, Reino de los Países Bajos, República Italiana, Japón, Reino de Suecia y Confederación Suiza. Para la utilización de las normas de referencia, se priorizará aquel Estado que posea similitud en sus componentes ambientales, con la situación nacional y/o local, lo que será justificado razonablemente por el proponente.
3°Cuando el proponente señale las normas de referencia extranjeras que utiliza deberá acompañar un ejemplar íntegro y vigente de dicha norma.
TITULO III DE LOS CONTENIDOS DE LOS ESTUDIOS Y DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 1º Contenidos Mínimos Comunes de los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental. › Art. 12
1°Modificación de un proyecto o actividad.
2°El titular deberá indicar si el proyecto o actividad sometido a evaluación modifica un proyecto o actividad. Además, en caso de ser aplicable, deberá indicar las Resoluciones de Calificación Ambiental del proyecto o actividad que se verán modificadas, indicando de qué forma.
3°En caso de modificarse un proyecto o actividad, la calificación ambiental deberá recaer sobre dicha modificación y no sobre el proyecto o actividad existente, aunque la evaluación de impacto ambiental considerará la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto o actividad existente para todos los fines legales pertinentes.
TITULO III DE LOS CONTENIDOS DE LOS ESTUDIOS Y DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 1º Contenidos Mínimos Comunes de los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental. › Art. 12 bis
1°El Estudio o Declaración de Impacto Ambiental deberá considerar los efectos adversos del cambio climático en los distintos componentes del medio ambiente, especialmente en los ecosistemas, en la salud y el bienestar humano; y las acciones, medidas o procesos orientados a la adaptación y resiliencia a ellos.
2°Adicionalmente, si corresponde, deberán considerar la mitigación de sus emisiones de gases de efecto invernadero y los forzantes climáticos, en concordancia con la definición de mitigación establecida ley N° 21.455 de marco de cambio climático y las normas de emisión respectivas.
3°Cuando corresponda, se deberán considerar indicadores de monitoreo, reporte y verificación de las acciones o medidas que adopten durante toda la vida útil del proyecto, para hacerse cargo del comportamiento de la variable cambio climático en el tiempo.
TITULO III DE LOS CONTENIDOS DE LOS ESTUDIOS Y DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 1º Contenidos Mínimos Comunes de los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental. › Art. 13
1°Relación con las políticas, planes y programas de desarrollo.
2°Los proponentes de los proyectos o actividades, en sus Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental, deberán describir la forma en que sus proyectos o actividades se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional, así como con los planes de desarrollo comunal, la estrategia climática de largo plazo, los planes sectoriales de mitigación y adaptación, los planes de acción regionales y comunales de cambio climático, los planes estratégicos de recursos hídricos en cuenca, y los planes sectoriales para la gestión del riesgo de desastres, del área de influencia del proyecto, que hayan sido previamente aprobados y que se encuentren vigentes, según corresponda.
3°Para evaluar la forma en que el proyecto o actividad se relaciona con los instrumentos señalados en el inciso anterior, el titular deberá indicar si la tipología del proyecto o actividad se encuentra reconocida en alguna de las definiciones estratégicas, objetivos generales u objetivos específicos de dichos instrumentos. Del mismo modo, deberá indicar cuáles de dichas definiciones y objetivos se ven favorecidos o perjudicados por el proyecto.
4°El titular deberá señalar si el diseño del proyecto o actividad, sus medidas y compromisos ambientales voluntarios son compatibles con las medidas establecidas en dichos instrumentos.
TITULO III DE LOS CONTENIDOS DE LOS ESTUDIOS Y DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 1º Contenidos Mínimos Comunes de los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental. › Art. 14
1°Desarrollo de proyectos o actividades por etapas.
2°Los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Corresponderá a la Superintendencia determinar la infracción a esta obligación y requerir al proponente el ingreso adecuado, previo informe del Servicio.
3°No aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas, aplicándose en todo caso lo establecido en el artículo 11 ter de la Ley.
4°Los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental deberán indicar expresamente si sus proyectos o actividades se desarrollarán por etapas. En tal caso, deberá incluirse una descripción somera de tales etapas, indicando para cada una de ellas el objetivo y las razones o circunstancias de que dependen, así como las obras o acciones asociadas y su duración estimada.
TITULO III DE LOS CONTENIDOS DE LOS ESTUDIOS Y DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 1º Contenidos Mínimos Comunes de los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental. › Art. 15
1°Relación con las políticas y planes evaluados estratégicamente.
2°Los proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental deberán considerar siempre las políticas y planes evaluados estratégicamente, de conformidad con la Ley.
3°Para tal efecto, el proponente deberá identificar las políticas y planes evaluados estratégicamente que sean atingentes, así como la compatibilidad del proyecto o actividad con el uso del territorio y los objetivos ambientales de tales políticas y planes.
TITULO III DE LOS CONTENIDOS DE LOS ESTUDIOS Y DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 1º Contenidos Mínimos Comunes de los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental. › Art. 16
1°Establecimiento del inicio de ejecución de proyecto.
2°El Estudio o Declaración de Impacto Ambiental deberá indicar la gestión, acto o faena mínima que, según la naturaleza y tipología del proyecto o actividad, dé cuenta del inicio de su ejecución de modo sistemático y permanente. Dicha gestión, acto o faena mínima será considerada como inicio de la ejecución del proyecto para efectos del artículo 25 ter de la Ley.
TITULO III DE LOS CONTENIDOS DE LOS ESTUDIOS Y DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 1º Contenidos Mínimos Comunes de los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental. › Art. 17
1°Información de negociaciones.
2°Los proponentes deberán informar a la autoridad ambiental si han establecido, antes del ingreso al proceso de evaluación, negociaciones con los interesados con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental, individualizando en tal caso a las personas con quienes se estableció la negociación, así como el contenido y resultado de la misma.
3°Igual obligación recaerá si dichas negociaciones se realizan durante el procedimiento de evaluación ambiental, caso en el cual el proponente informará directamente al Director Regional o al Director Ejecutivo del Servicio, según corresponda.
4°En el evento de existir tales acuerdos, éstos no serán vinculantes para la calificación ambiental del proyecto o actividad.
TITULO III DE LOS CONTENIDOS DE LOS ESTUDIOS Y DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 2º Del contenido mínimo de los Estudios de Impacto Ambiental › Art. 18
1°Contenido mínimo de los Estudios.
2°Además de lo señalado en el Párrafo 1º del Título III del presente Reglamento, los contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:
3°Los planes señalados en las letras i), j), k) y l) del presente artículo deben estar descritos con claridad y precisión, indicando las obras o acciones que contempla ejecutar; la descripción de la medida correspondiente; sus finalidades específicas; la forma, plazos, lugar en que se implementarán y alcanzarán sus objetivos, si correspondiere; así como indicadores que permitan acreditar el cumplimiento de las medidas.
4°Tratándose de una modificación a un proyecto o actividad en ejecución, los antecedentes presentados que se señalan en los literales del presente artículo, deberán considerar la situación del proyecto o actividad y su medio ambiente, previa a su modificación.
5°Los requisitos, medidas, acciones y otros aspectos que se detallan en el presente artículo, deberán cumplirse tomando en consideración las características propias de cada proyecto o actividad.
6°Para las representaciones cartográficas y entrega de coordenadas deberá utilizarse el Datum WGS84.
7°En el caso que no sea posible definir la localización exacta de una parte, obra o acción del Proyecto o Actividad, el titular deberá definir un polígono indicando el área de intervención máxima y evaluar los impactos considerando la condición ambiental más desfavorable.
TITULO III DE LOS CONTENIDOS DE LOS ESTUDIOS Y DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 3° Del contenido mínimo de las Declaraciones de Impacto Ambiental › Art. 19
1°Contenidos mínimos de las Declaraciones.
2°Las Declaraciones de Impacto Ambiental deberán presentarse bajo la forma de una declaración jurada, en la cual se expresará que se cumple con la legislación ambiental vigente, acompañando todos los antecedentes que permitan al órgano competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes.
3°Además de lo señalado en el Párrafo 1º del Título III del presente Reglamento, las Declaraciones de Impacto Ambiental deberán contener, a lo menos, lo siguiente:
4°Tratándose de una modificación a un proyecto o actividad en ejecución, los antecedentes presentados que se señalan en los literales del presente artículo, deberán considerar la situación del proyecto o actividad, y su medio ambiente, previa a su modificación.
5°Los requisitos, medidas, acciones y otros aspectos que se detallan en el presente artículo, deberán cumplirse tomando en consideración las características propias de cada proyecto o actividad.
6°Para las representaciones cartográficas y entrega de coordenadas deberá utilizarse el Datum WGS84.
7°En el caso que no sea posible definir la localización detallada de una parte, obra o acción del Proyecto o Actividad, el titular deberá definir un polígono indicando el área de intervención máxima y evaluar los impactos considerando la condición ambiental más desfavorable.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 1º Normas comunes › Art. 20
1°El procedimiento electrónico.
2°El procedimiento de evaluación de impacto ambiental y los actos administrativos que se originen de él, podrán expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas de la Ley Nº 19.799 y su Reglamento, y a lo previsto en el artículo 14 bis de la Ley y el presente Reglamento.
3°Sin perjuicio de lo anterior, no se considerarán faltas u omisiones del titular aquellas actuaciones que por fallas del medio electrónico no puedan ejecutarse o acreditarse oportunamente dentro del procedimiento, debiendo adoptarse las medidas necesarias por el Servicio para solucionar prontamente dichas fallas sin perjuicio para el titular.
4°Se entenderá que el titular de un proyecto o actividad acepta la utilización de técnicas y medios electrónicos en todas las actuaciones del procedimiento que le afecten, desde que ingrese su Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, incluyendo los recursos administrativos correspondientes, salvo que expresamente solicite lo contrario y así lo indique en la presentación de dicho Estudio o Declaración.
5°Si la presentación no se efectúa por medios electrónicos y el titular no solicita expresamente que la tramitación no sea electrónica, se le requerirá para que dentro de cinco días suscriba su presentación mediante firma electrónica. En caso que no lo efectúe, el respectivo Estudio o Declaración se entenderá como no ingresado.
6°Las observaciones que formularen las organizaciones ciudadanas y personas naturales a que se refieren los artículos 29 y 30 bis de la Ley, podrán expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas generales. Para tales efectos, en la presentación que realicen las personas naturales o jurídicas, de conformidad a las normas precitadas, deberán indicar expresamente una dirección de correo electrónico, el que se considerará para efectos de su notificación en el procedimiento de evaluación y recursos administrativos si es que hubiese.
7°Los proponentes sujetos al procedimiento electrónico deberán operar íntegramente sobre la base de firma electrónica, de conformidad a lo señalado en la Ley Nº 19.799 y su Reglamento. Asimismo, el titular deberá indicar en su presentación, expresamente, una dirección de correo electrónico para efectos de su notificación.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 1º Normas comunes › Art. 21
1°El expediente de evaluación ambiental.
2°La evaluación de impacto ambiental del proyecto o actividad dará origen a un expediente físico o electrónico, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior, que contendrá todos los documentos o piezas que guarden relación directa con la evaluación de impacto ambiental del proyecto o actividad.
3°Cuando el procedimiento sea electrónico, y con la finalidad de mantener un correcto orden del expediente, los documentos o piezas antes señalados, serán foliados en forma electrónica, numerando cada documento, pieza o archivo, según corresponda. Cada pieza o documento se agregará al expediente con expresión de la fecha, respetando su orden de ingreso.
4°Cuando exista un expediente electrónico, y corresponda remitir los antecedentes a otro organismo público o privado, el Servicio deberá remitirle los antecedentes haciendo referencia a la plataforma electrónica de acceso público en la cual se encuentra el expediente respectivo, sin necesidad de remitir copia física o nueva copia electrónica del mismo, entendiéndose que éste corresponde al expediente original.
5°Quedarán exceptuados de ingresar al expediente aquellos documentos o piezas que por su naturaleza no puedan agregarse, o aquellos que tengan el carácter de reservados en conformidad al artículo siguiente, los que deberán archivarse en forma separada en las oficinas del Director Regional o Director Ejecutivo del Servicio, según corresponda. De dicho archivo deberá quedar constancia en el expediente.
6°El expediente se mantendrá disponible en el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental o en la oficina del Director Regional o del Director Ejecutivo del Servicio, según sea el caso, donde podrá ser consultado.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 1º Normas comunes › Art. 22
1°Reserva de información.
2°El expediente de evaluación ambiental será público, a excepción de los documentos o piezas que contengan los antecedentes técnicos, financieros y otros que, a petición del interesado, se estimare necesario substraer del conocimiento público, para asegurar la confidencialidad comercial e industrial o proteger las invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad a que se refiere el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental.
3°La petición a que se refiere el inciso anterior será formulada fundadamente y será resuelta por el Director Regional o el Director Ejecutivo, según corresponda, mediante resolución fundada dentro del plazo de cinco días.
4°Los antecedentes respecto de los cuales se solicite la reserva deberán acompañarse en documento anexo al Estudio o Declaración de Impacto Ambiental o a la Adenda en su caso, y se archivarán en la forma indicada en el artículo precedente.
5°En ningún caso se podrá mantener en reserva la información relacionada con los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la Ley y, en el caso de las Declaraciones, aquella información que se relaciona con las cargas ambientales.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 1º Normas comunes › Art. 23
1°Cómputo de los plazos.
2°Los plazos de días establecidos en este Reglamento son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos.
3°Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquel en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 1º Normas comunes › Art. 24
1°Órganos que participan en la evaluación de impacto ambiental.
2°Los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental que participarán en la evaluación ambiental del proyecto o actividad serán aquellos que cuenten con atribuciones en materia de permisos o pronunciamientos ambientales sectoriales respecto del proyecto o actividad en particular.
3°Asimismo, la participación en la evaluación ambiental del proyecto o actividad será facultativa para los demás órganos de la Administración del Estado que posean atribuciones legales asociadas directamente con la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza, o el uso y manejo de algún recurso natural. Estos órganos deberán comunicar por escrito su decisión de no participar en la evaluación del Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según corresponda, dentro de los plazos estipulados para evacuar los informes establecidos en los artículos 35 y 47 de este Reglamento, respectivamente.
4°Sin perjuicio de los pronunciamientos ambientales de los órganos señalados en los incisos anteriores, siempre se solicitará pronunciamiento a los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y la autoridad marítima competente, según corresponda, para que informen en los términos señalados en los artículos 33 y 34 del presente Reglamento.
5°Los informes que emitan los órganos señalados en el artículo 24 del presente Reglamento se sujetarán en su valor y tramitación a lo señalado en el artículo 38 de la Ley Nº 19.880.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 1º Normas comunes › Art. 25
1°Comité Técnico.
2°Las Direcciones Regionales del Servicio conformarán un Comité Técnico integrado por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, quien lo presidirá, el Director Regional del Servicio, los Directores Regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia del medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente, y el Consejo de Monumentos Nacionales.
3°Dicho comité deberá reunirse y elaborar un acta de evaluación antes de la dictación del Informe Consolidado de Evaluación. El acta deberá consignar la fecha y lugar de reunión, el nombre de los asistentes y la reseña sucinta de lo tratado en ella. Dicha acta será levantada por el Director Regional del Servicio.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 1º Normas comunes › Art. 26
1°Consulta de pertinencia de ingreso.
2°Sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia para requerir el ingreso de un proyecto o actividad, los proponentes podrán dirigirse al Director Regional o al Director Ejecutivo del Servicio, según corresponda, a fin de solicitar un pronunciamiento sobre si, en base a los antecedentes proporcionados al efecto, un proyecto o actividad, o su modificación, debe someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. La respuesta que emita el Servicio deberá ser comunicada a la Superintendencia.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 1º Normas comunes › Art. 27
1°Análisis de ingreso por susceptibilidad de afectación directa a grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas.
2°En caso que el proponente requiera ingresar mediante un Estudio de Impacto Ambiental por generar o presentar alguno de los efectos, características o circunstancias indicados en los artículos 7, 8 y 10 de este Reglamento y su proyecto afecte a uno o más grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, o bien existan dudas en relación a la afectación anterior, podrá, de manera previa a su presentación, dirigirse al Director Regional o al Director Ejecutivo del Servicio, según corresponda, a fin de obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que es necesario considerar para la presentación de su proyecto o actividad y su eventual proceso de consulta.
3°Para efectos del inciso anterior, el Servicio considerará los mecanismos de toma de decisiones propios de los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, así como las costumbres y estructuras organizativas pertinentes. Asimismo, el Servicio realizará reuniones con los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas localizados en el área en que se desarrollará el proyecto o actividad, con el objeto de recoger sus opiniones y considerarlas en su pronunciamiento.
4°Para la implementación de los mecanismos a que se refiere este artículo, el Servicio podrá solicitar la colaboración de los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental o con competencia en materia de desarrollo comunitario, social o indígena y/o de participación ciudadana.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 2º De la iniciación del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental › Art. 28
1°Presentación.
2°La Evaluación de Impacto Ambiental se iniciará mediante la presentación del Estudio o de la Declaración de Impacto Ambiental, por el titular del proyecto o actividad, ante la Comisión de Evaluación respectiva o ante el Director Ejecutivo del Servicio, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley. Para tal efecto, la presentación deberá efectuarse en la oficina de partes del Secretario de la Comisión de Evaluación o de la Dirección Ejecutiva del Servicio, según corresponda, o bien en la plataforma electrónica en el caso en que proceda la tramitación electrónica de conformidad con el artículo 20 de este reglamento.
3°Junto con la presentación, el titular deberá acompañar:
4°Una vez presentado el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según corresponda, no se aceptará posteriormente la inclusión en éstos de partes, capítulos, anexos u otros antecedentes que hubieren quedado pendientes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 16 y 19 de la Ley, según sea el caso.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 2º De la iniciación del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental › Art. 29
1°Copias necesarias.
2°En caso que el titular del proyecto o actividad haya solicitado expresamente que no se le aplique la tramitación electrónica, deberá acompañar una reproducción en medios magnéticos o electrónicos del Estudio o la Declaración de Impacto Ambiental, exceptuando aquellos documentos o piezas que por su naturaleza u origen no sea posible presentar en dichos medios.
3°En tal caso, el titular deberá asimismo acompañar un número suficiente de ejemplares del Estudio o de la Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, para su distribución a los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental que participarán de la evaluación, el Gobierno Regional, el Municipio, la autoridad marítima competente, y para los requerimientos de la participación de la comunidad, cuando corresponda.
4°En caso de tramitación electrónica, el titular sólo deberá acompañar, a través de los medios más idóneos y efectivos para la comunidad, el número de copias necesarias, sean estas físicas o digitales, para los requerimientos de la participación ciudadana cuando corresponda realizarla, el que equivaldrá al total de Municipalidades y Gobiernos Regionales en cuyos territorios se realizarán las obras materiales que contemple el proyecto o actividad, así como de Direcciones Regionales y Dirección Ejecutiva del Servicio, según corresponda.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 2º De la iniciación del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental › Art. 30
1°Incompetencia.
2°En el evento que un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental se presente ante un órgano que sea incompetente para conocer la materia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley, los antecedentes se enviarán de inmediato al que deba conocer el asunto conforme a la Ley, informando de ello al interesado.
3°El plazo para admisión a trámite señalado en el artículo siguiente, se computará desde la recepción de los antecedentes por el órgano competente para conocer de la materia.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 2º De la iniciación del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental › Art. 31
1°Admisión a trámite.
2°El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se iniciará con una verificación rigurosa del tipo de proyecto y la vía de evaluación que debe seguir, así como de los contenidos a que se refieren el Título III y los artículos 28 y 29 del presente Reglamento.
3°Dentro del plazo de cinco días contados desde la presentación de los antecedentes, se deberá verificar que se cumplen los requisitos señalados en el inciso anterior, dictándose el acto administrativo que la admite a trámite.
4°Si la presentación no cumpliere con alguna de las exigencias indicadas, se procederá a dictar la resolución de inadmisibilidad sin más trámite.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 2º De la iniciación del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental › Art. 32
1°Iniciación del procedimiento
2°Si la presentación cumpliere con los requisitos indicados en los artículos precedentes, el Servicio dispondrá:
3°Asimismo, una vez efectuada la publicación del extracto a que se refiere el artículo 28 de la Ley, el Servicio remitirá una copia de la misma a las Municipalidades respectivas.
4°Para todos los efectos, el Estudio o la Declaración de Impacto Ambiental se entenderá presentado desde que se dicte la resolución que lo admite a trámite, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 2º De la iniciación del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental › Art. 33
1°Pronunciamientos sobre compatibilidad territorial.
2°Dentro del plazo señalado en los artículos 35 y 47 de este Reglamento, según corresponda, el Gobierno Regional, las Municipalidades respectivas y la autoridad marítima competente, según corresponda, deberán emitir un informe fundado sobre la compatibilidad territorial del proyecto o actividad presentado.
3°Los órganos señalados deberán emitir su informe sólo sobre la base de instrumentos de planificación y ordenamiento territorial que se encuentren vigentes y respecto de los cuales sean competentes.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 2º De la iniciación del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental › Art. 34
1°Pronunciamientos sobre políticas, planes y programas de desarrollo regional y planes de desarrollo comunal e instrumentos de gestión del cambio climático.
2°Dentro del plazo señalado en los artículos 35 y 47 de este Reglamento, según corresponda, el Gobierno Regional y las Municipalidades respectivas deberán informar fundadamente si el proyecto o actividad se relaciona con las políticas, planes y programas de desarrollo regional, elaborados en conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional, y con los planes de desarrollo comunal, elaborados de acuerdo a lo dispuesto en Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, respectivamente, que hayan sido previamente aprobados y que se encuentren vigentes.
3°En la misma oportunidad establecida en el inciso anterior, los órganos de la administración del Estado competentes deberán informar fundadamente si el proyecto o actividad se relaciona con los instrumentos de gestión del cambio climático para el área de influencia definida; en particular, los planes sectoriales de mitigación y adaptación, los planes de acción regionales y comunales de cambio climático, los planes estratégicos de recursos hídricos en cuenca, y los planes sectoriales para la gestión del riesgo de desastres, que se encuentren vigentes.
4°Para tal efecto, se deberá considerar si la tipología del proyecto o actividad se encuentra establecida en alguna de las definiciones estratégicas, objetivos generales u objetivos específicos de los referidos instrumentos. Asimismo, se deberá considerar si dichas definiciones y objetivos se ven favorecidos o perjudicados por el proyecto.
5°Adicionalmente, respecto a los instrumentos de gestión del cambio climático, se deberá revisar si el diseño del proyecto o actividad, y sus medidas y compromisos ambientales voluntarios, son compatibles con los objetivos, metas y medidas establecidas en dichos instrumentos.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 3º De la instrucción del procedimiento de evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental › Art. 35
1°Pronunciamientos sectoriales para la evaluación
2°Los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental que participen en la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental deberán informar dentro del plazo máximo de treinta días, contados desde la solicitud.
3°Dichos informes deberán pronunciarse exclusivamente en el ámbito de sus competencias, indicando fundadamente si el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los permisos ambientales sectoriales, si corresponde, así como si las medidas propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental se hacen cargo adecuadamente de los efectos, características y circunstancias establecidas en el artículo 11 de la Ley.
4°De ser necesario, se solicitarán las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que se estimen pertinentes. Esta solicitud deberá ser clara, precisa y estar debidamente fundada, indicando la relevancia de la solicitud para la evaluación ambiental del proyecto o actividad y la metodología a utilizar, si corresponde.
5°Sin perjuicio de lo anterior, en el caso que algún órgano de la Administración del Estado competente considere que el Estudio carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, así deberá señalarlo tan pronto le sea requerido el informe, indicando fundadamente, y en términos inequívocos y precisos, la falta de información de que adolece la presentación y su carácter relevante o esencial para la evaluación.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 3º De la instrucción del procedimiento de evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental › Art. 36
1°Término anticipado del procedimiento.
2°Recibidos los informes señalados en el artículo precedente, o cumplido el plazo para ello, si el Estudio carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiere ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el Director Regional o el Director Ejecutivo, según corresponda, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.
3°La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros cuarenta días contados desde la presentación del respectivo Estudio de Impacto Ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar el Estudio por la causal señalada, debiendo completarse su evaluación.
4°En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse dentro del plazo de veinte días.
5°Para los efectos del presente artículo se entenderá que el Estudio carece de información relevante para su evaluación, cuando no se describen todas las partes, obras o acciones del proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o sus distintas etapas; y se entenderá que carece de información esencial para su evaluación cuando, sobre la base de los antecedentes presentados, no es posible evaluar la presencia o generación de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la ley, ni determinar si las medidas de mitigación, reparación y compensación propuestas son adecuadas, así como tampoco la efectividad del plan de seguimiento.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 3º De la instrucción del procedimiento de evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental › Art. 37
1°Elaboración inmediata del Informe Consolidado de Evaluación.
2°Recibidos los informes a que se refiere el artículo 35 del presente Reglamento, si el Servicio no requiriere aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental, se elaborará el Informe Consolidado de Evaluación a que se refiere el artículo 44 del presente Reglamento.
3°Asimismo, dicho informe se elaborará si sobre la base de los antecedentes revisados apareciera infracción manifiesta a la normativa ambiental aplicable y que no pudiera subsanarse mediante Adenda. En todo caso, dicho informe deberá contener los pronunciamientos ambientales fundados de los organismos con competencia que participaron en la evaluación, la evaluación técnica de las observaciones planteadas por la comunidad y los interesados, cuando corresponda, así como la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 3º De la instrucción del procedimiento de evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental › Art. 38
1°Informe consolidado de solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones.
2°Si el Servicio requiriere aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental una vez recibidos los informes señalados en el artículo 35 o transcurrido el plazo otorgado, se elaborará un informe consolidado, en el que se incluirá la solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que el mérito de los antecedentes requiera, así como las observaciones que hubiesen sido formuladas por la comunidad y declaradas admisibles hasta entonces, si correspondiere. En dicho informe se deberá indicar el número de ejemplares de la Adenda que deberá presentar el titular, cuando corresponda.
3°Para la elaboración del informe consolidado sólo se considerarán los pronunciamientos fundados de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental y aquellas solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental que correspondan al ámbito de las respectivas competencias de dichos órganos y que se refieran a materias relativas a acreditar que el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los permisos ambientales sectoriales, si fuere el caso, o a las medidas propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental para hacerse cargo de los efectos, características y circunstancias establecidos en el artículo 11 de la Ley.
4°El informe consolidado de solicitudes de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones se generará dentro de los treinta días siguientes al término del plazo establecido en el artículo 35 de este Reglamento. Dicho informe deberá incluir las observaciones de la comunidad que hubiesen sido declaradas admisibles hasta entonces y contendrá las solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, que se estimen pertinentes, ordenadas de la siguiente manera:
5°El informe consolidado será notificado al titular del proyecto o actividad, otorgándosele un plazo para que las solicitudes contenidas en él sean respondidas, suspendiéndose de pleno derecho, en el intertanto, el término que restare para finalizar la evaluación del respectivo Estudio.
6°Si en el caso señalado en el inciso anterior estuviese vigente un período de participación ciudadana, al término de éste se deberá remitir al titular un anexo con las observaciones restantes de la comunidad que hubiesen sido declaradas admisibles, con el objeto que se pronuncie sobre ellas en la Adenda, conforme a lo señalado en el artículo siguiente.
7°El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para responder las solicitudes a que se refiere este artículo hasta por dos veces, siempre y cuando lo solicite dentro del plazo original. La solicitud de extensión del plazo otorgado será resuelta por la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo, según corresponda. En caso afirmativo, se mantendrá la suspensión.
8°Presentadas las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones solicitadas o transcurrido el plazo dado para ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 15 o inciso segundo del artículo 16 de la Ley, según sea el caso.
9°Si no se hubieren presentado las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones solicitadas, una vez transcurrido el plazo otorgado, se elaborará el Informe Consolidado de Evaluación a que se refiere el artículo 44 de este Reglamento y se procederá a calificar el Estudio de Impacto Ambiental dentro del término que restare para completar el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 15 o inciso segundo del artículo 16 de la Ley, según sea el caso.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 3º De la instrucción del procedimiento de evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental › Art. 39
1°Presentación de la Adenda.
2°El proponente deberá presentar al Servicio, en un documento denominado Adenda y sujetándose a lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento, las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el que se remitirá a los órganos de la Administración del Estado que participan en la evaluación del Estudio, conjuntamente con el informe consolidado a que se refiere el artículo anterior.
3°En dicha Adenda se deberá anexar una actualización de las fichas a que se refiere la letra n) del artículo 18 de este Reglamento, si corresponde.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 3º De la instrucción del procedimiento de evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental › Art. 40
1°Pronunciamientos sectoriales sobre el contenido de la Adenda.
2°Los órganos de la Administración del Estado que participan en la evaluación del Estudio dispondrán de un plazo máximo de quince días para informar sobre la Adenda, contados desde la solicitud.
3°Dichos informes deberán cumplir las exigencias señaladas en los incisos segundo y tercero del artículo 35 del presente Reglamento. Asimismo, deberán señalar fundadamente si los errores, omisiones o inexactitudes del Estudio han sido subsanados, si las observaciones presentadas por la comunidad que se enmarquen en el ámbito de su competencia han sido abordadas de manera adecuada por el titular y si el Estudio ha sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente el proyecto o actividad.
4°Las solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a que alude este artículo sólo podrán referirse a los antecedentes presentados en la Adenda respectiva.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 3º De la instrucción del procedimiento de evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental › Art. 41
1°Informe consolidado complementario de solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones.
2°Si a partir de la presentación de la Adenda el Servicio requiriere aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones complementarias para efectuar la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto o actividad, se elaborará un informe consolidado complementario, en el que se incluirán las solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que el mérito de los antecedentes requiera, así como las observaciones de la comunidad que hubiesen sido declaradas admisibles con posterioridad a la elaboración del informe consolidado a que se refiere el artículo 38 de este Reglamento y, si correspondiere, aquellas recibidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de este Reglamento. En dicho informe se deberá indicar el número de ejemplares de la Adenda complementaria que deberá presentar el titular, si correspondiere.
3°El informe señalado en el inciso anterior será elaborado dentro de los quince días siguientes al término del plazo establecido en el artículo 40 de este Reglamento. En dicho informe se deberá señalar claramente cuáles son los antecedentes que faltan para poder generar la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto o actividad. El informe consolidado complementario será notificado al titular del proyecto o actividad, otorgándosele un plazo para que las solicitudes contenidas en él sean respondidas, suspendiéndose de pleno derecho, en el intertanto, el término que restare para finalizar la evaluación del respectivo Estudio.
4°El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para responder las solicitudes contenidas en el informe consolidado a que se refiere el inciso anterior hasta por dos veces, siempre y cuando lo solicite dentro del plazo original. La solicitud de extensión del plazo otorgado será resuelta por la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo, según corresponda. En caso afirmativo, se mantendrá la suspensión.
5°Presentadas las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones solicitadas, o transcurrido el plazo dado para ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 15 o inciso segundo del artículo 16 de la Ley, según sea el caso.
6°Si no se hubieren presentado las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones solicitadas, una vez transcurrido el plazo otorgado, se elaborará el Informe Consolidado de Evaluación a que se refiere el artículo 44 de este Reglamento, y se emitirá pronunciamiento sobre el Estudio de Impacto Ambiental dentro del término que restare para completar el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 15 o inciso segundo del artículo 16 de la Ley, según sea el caso.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 3º De la instrucción del procedimiento de evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental › Art. 42
1°Presentación de la Adenda Complementaria.
2°El proponente deberá presentar, en un documento denominado Adenda complementaria y sujetándose a lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento, las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el que se remitirá a los órganos de la Administración del Estado que participan en la evaluación del Estudio, conjuntamente con el informe consolidado complementario a que se refiere el artículo anterior.
3°En dicha Adenda complementaria se deberá anexar una actualización de las fichas a que se refiere la letra n) del artículo 18 de este Reglamento, si corresponde.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 3º De la instrucción del procedimiento de evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental › Art. 43
1°Pronunciamientos sectoriales sobre el contenido de la Adenda Complementaria.
2°Los órganos de la Administración del Estado que participan en la evaluación del Estudio dispondrán de un plazo máximo de quince días para informar sobre la Adenda Complementaria, contados desde la solicitud.
3°Dichos informes deberán cumplir las exigencias señaladas en el inciso segundo del artículo 35 del presente Reglamento. Asimismo, deberán señalar fundadamente si los errores, omisiones o inexactitudes de la Adenda han sido subsanados y si las observaciones presentadas por la comunidad que se enmarquen en el ámbito de su competencia han sido abordadas de manera adecuada por el titular.
4°De ser necesario y en casos debidamente justificados, se solicitarán las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que se estimen pertinentes, según lo establecido en los artículos 41 y 42 de este Reglamento.
5°Las solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a que alude este artículo sólo podrán referirse a los antecedentes presentados en la Adenda Complementaria respectiva.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 3º De la instrucción del procedimiento de evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental › Art. 44
1°Informe Consolidado de Evaluación.
2°Una vez que se hayan evacuado los informes correspondientes, se elaborará un Informe Consolidado de Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, el que deberá contener:
3°El Informe Consolidado de Evaluación deberá estar disponible en el sitio web del Servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la sesión de la Comisión de Evaluación en la cual se calificará el proyecto o a la dictación de la Resolución de Calificación Ambiental, en caso que sea competente el Director Ejecutivo del Servicio.
4°De manera simultánea a su publicación en el sitio web del Servicio, el referido informe se remitirá a los órganos señalados en los incisos primero y segundo del artículo 24 del presente Reglamento, para su visación final, quienes dispondrán para tal efecto de un plazo máximo de cuatro días. Si así no lo hicieren, darán razón fundada de su negativa.
5°Una vez que exista constancia de la visación a que se refiere el inciso anterior, o de su negativa, y/o transcurrido el plazo de cuatro días, se anexarán a dicho Informe Consolidado de Evaluación, las visaciones o negativas que se hubieren recibido y se continuará con el procedimiento.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 3º De la instrucción del procedimiento de evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental › Art. 45
1°Ampliación del plazo de evaluación.
2°En casos calificados y debidamente fundados, el Director Regional o el Director Ejecutivo del Servicio, según sea el caso, podrá por una sola vez, ampliar el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 15 de la Ley, hasta por sesenta días adicionales. Dicha ampliación deberá ser notificada al titular del proyecto o actividad.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 3º De la instrucción del procedimiento de evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental › Art. 46
1°Omisión de pronunciamiento sectorial necesario para calificar.
2°En caso que la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental en razón de la falta de otorgamiento de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, requerirá al organismo de la Administración del Estado responsable para que, en el plazo de quince días, emita el permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso faltante se tendrá por otorgado favorablemente.
3°En caso que la Autoridad Sanitaria no se pronuncie en los términos a que se refiere el artículo 161 de este Reglamento, una vez efectuado el requerimiento a que se refiere el inciso anterior, la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo, según corresponda, resolverá con los antecedentes que disponga.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 4º De la instrucción del procedimiento de evaluación de las Declaraciones de Impacto Ambiental › Art. 47
1°Pronunciamientos sectoriales para la evaluación.
2°Los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental que participen en la evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental deberán informar dentro del plazo máximo de quince días, contados desde la solicitud.
3°Dichos informes deberán pronunciarse exclusivamente en el ámbito de sus competencias, indicando fundadamente si el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los permisos ambientales sectoriales, si corresponde, así como si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias establecidas en el artículo 11 de la Ley.
4°De ser necesario, se solicitarán las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que se estimen pertinentes. Esta solicitud deberá ser clara, precisa y estar debidamente fundada, indicando la relevancia de la solicitud para la evaluación ambiental del proyecto o actividad y la metodología a utilizar, si corresponde.
5°Sin perjuicio de lo anterior, en el caso que algún órgano de la Administración del Estado competente considere que la Declaración carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o que el proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, así deberá señalarlo tan pronto le sea requerido el informe, indicando fundadamente, y en términos inequívocos y precisos, la falta de información de que adolece la presentación y su carácter relevante o esencial para la evaluación, o bien, los hechos que dan cuenta de la presencia o generación de alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley, según corresponda.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 4º De la instrucción del procedimiento de evaluación de las Declaraciones de Impacto Ambiental › Art. 48
1°Término anticipado del procedimiento.
2°Recibidos los informes señalados en el artículo precedente, o cumplido el plazo para ello, si la Declaración carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiere ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, el Director Regional o el Director Ejecutivo, según corresponda, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.
3°La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros treinta días contados desde la presentación de la respectiva Declaración de Impacto Ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar la Declaración por las causales señaladas, debiendo completarse su evaluación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 inciso tercero de la Ley.
4°En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse en el plazo de veinte días.
5°Para los efectos del presente artículo se entenderá que la Declaración carece de información relevante para su evaluación cuando no se describen todas las partes, obras o acciones del proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o sus distintas etapas; y se entenderá que carece de información esencial para su evaluación, cuando, sobre la base de los antecedentes presentados, no es posible determinar la inexistencia de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la ley.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 4º De la instrucción del procedimiento de evaluación de las Declaraciones de Impacto Ambiental › Art. 49
1°Elaboración inmediata del Informe Consolidado de Evaluación.
2°Recibidos los informes a que se refiere el artículo 47 del presente Reglamento, si el Servicio no requiriere aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental, se elaborará el Informe Consolidado de Evaluación a que se refiere el artículo 56 del presente Reglamento.
3°Asimismo, dicho informe se elaborará si sobre la base de los antecedentes revisados apareciera infracción manifiesta a la normativa ambiental aplicable y que no pudiera subsanarse mediante Adenda. En todo caso, dicho informe deberá contener, los pronunciamientos ambientales fundados de los organismos con competencia que participaron en la evaluación, la evaluación técnica de las observaciones planteadas por la comunidad y los interesados, cuando corresponda, así como la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 4º De la instrucción del procedimiento de evaluación de las Declaraciones de Impacto Ambiental › Art. 50
1°Informe consolidado de solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones.
2°Si el Servicio requiriere aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental una vez recibidos los informes señalados en el artículo 47 o transcurrido el plazo otorgado, se elaborará un informe consolidado, en el que se incluirá la solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que el mérito de los antecedentes requiera, así como las observaciones que hubiesen sido formuladas por la comunidad y declaradas admisibles hasta entonces, si correspondiere. En dicho informe se deberá indicar el número de ejemplares de la Adenda que deberá presentar el titular, cuando corresponda.
3°Para la elaboración del informe consolidado sólo se considerarán los pronunciamientos fundados de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental y aquellas solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental que correspondan al ámbito de las respectivas competencias de dichos órganos y que se refieran a materias relativas a acreditar que el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los permisos ambientales sectoriales, si fuere el caso, o que el proyecto o actividad no requiere de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento.
4°El informe consolidado de solicitudes de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones se generará dentro de los quince días siguientes al término del plazo establecido en el artículo 47 de este Reglamento. Dicho informe deberá incluir, cuando corresponda, las observaciones de la comunidad que hubiesen sido declaradas admisibles hasta entonces y contendrá las solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, que se estimen pertinentes, ordenadas de la siguiente manera:
5°El informe consolidado será notificado al titular del proyecto o actividad, otorgándosele un plazo para que las solicitudes contenidas en él sean respondidas, suspendiéndose de pleno derecho, en el intertanto, el término que restare para finalizar la evaluación de la respectiva Declaración.
6°El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para responder las solicitudes a que se refiere este artículo hasta por dos veces, siempre y cuando lo solicite dentro del plazo original. La solicitud de extensión del plazo otorgado será resuelta por la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo, según corresponda. En caso afirmativo, se mantendrá la suspensión.
7°Presentadas las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones solicitadas, o transcurrido el plazo dado para ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el inciso tercero del artículo 18 o inciso segundo del artículo 19 de la Ley, según sea el caso.
8°Si no se hubieren presentado las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones solicitadas una vez transcurrido el plazo otorgado, se elaborará el Informe Consolidado de Evaluación a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento y se procederá a calificar la Declaración de Impacto Ambiental dentro del término que restare para completar el plazo a que se refiere el inciso tercero del artículo 18 o inciso segundo del artículo 19 de la Ley, según sea el caso.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 4º De la instrucción del procedimiento de evaluación de las Declaraciones de Impacto Ambiental › Art. 51
1°Presentación de la Adenda.
2°El proponente deberá presentar al Servicio, en un documento denominado Adenda y sujetándose a lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento, las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el que se remitirá a los órganos de la Administración del Estado que participan en la evaluación de la Declaración, conjuntamente con el informe consolidado a que se refiere el artículo anterior.
3°En dicha Adenda se deberá anexar una actualización de las fichas a que se refiere la letra f) del artículo 19 de este Reglamento, si corresponde.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 4º De la instrucción del procedimiento de evaluación de las Declaraciones de Impacto Ambiental › Art. 52
1°Pronunciamientos sectoriales sobre el contenido de la Adenda
2°Los órganos de la Administración del Estado que participan en la evaluación de la Declaración dispondrán de un plazo máximo de diez días para informar sobre la Adenda, contados desde la solicitud.
3°Dichos informes deberán cumplir las exigencias señaladas en los incisos segundo y tercero del artículo 47 del presente Reglamento. Asimismo, deberán señalar fundadamente si los errores, omisiones o inexactitudes de la Declaración han sido subsanados, si las observaciones presentadas por la comunidad que se enmarquen en el ámbito de su competencia han sido abordadas de manera adecuada por el titular y si la Declaración ha sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto o actividad.
4°Las solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a que alude este artículo sólo podrán referirse a los antecedentes presentados en la Adenda respectiva.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 4º De la instrucción del procedimiento de evaluación de las Declaraciones de Impacto Ambiental › Art. 53
1°Informe consolidado complementario de solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones.
2°Si a partir de la presentación de la Adenda el Servicio requiriere aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones complementarias para efectuar la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto o actividad, se elaborará un informe consolidado complementario, en el que se incluirán las solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que el mérito de los antecedentes requiera, así como las observaciones de la comunidad que hubiesen sido declaradas admisibles con posterioridad a la elaboración del informe consolidado a que se refiere el artículo 50 de este Reglamento y, si correspondiere, aquellas recibidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 96 de este Reglamento. En dicho informe se deberá indicar el número de ejemplares de la Adenda complementaria que deberá presentar el titular, si correspondiere.
3°El informe señalado en el inciso anterior será elaborado dentro de los quince días siguientes al término del plazo establecido en el artículo 52 de este Reglamento. En dicho informe se deberá señalar claramente cuáles son los antecedentes que faltan para poder generar la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto o actividad. El informe consolidado complementario será notificado al titular del proyecto o actividad, otorgándosele un plazo para que las solicitudes contenidas en él sean respondidas, suspendiéndose de pleno derecho, en el intertanto, el término que restare para finalizar la evaluación de la respectiva Declaración. En este caso, el Director Regional o el Director Ejecutivo según corresponda, procederá a ampliar el plazo de la evaluación de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 19 de la ley.
4°El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para responder las solicitudes contenidas en el informe consolidado a que se refiere el inciso anterior hasta por dos veces, siempre y cuando lo solicite dentro del plazo original. La solicitud de extensión del plazo otorgado será resuelta por la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo, según corresponda. En caso afirmativo, se mantendrá la suspensión.
5°Presentadas las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones solicitadas, o transcurrido el plazo dado para ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el inciso tercero del artículo 18 o inciso segundo del artículo 19 de la Ley, según sea el caso.
6°Si no se hubieren presentado las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones solicitadas, una vez transcurrido el plazo otorgado para ello, se elaborará el Informe Consolidado de Evaluación a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento, y se emitirá pronunciamiento sobre la Declaración de Impacto Ambiental dentro del término que restare para completar el plazo a que se refiere el inciso tercero del artículo 18 o inciso segundo del artículo 19 de la Ley, según sea el caso.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 4º De la instrucción del procedimiento de evaluación de las Declaraciones de Impacto Ambiental › Art. 54
1°Presentación de la Adenda Complementaria.
2°El proponente deberá presentar, en un documento denominado Adenda Complementaria y sujetándose a lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento, las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el que se remitirá a los órganos de la Administración del Estado que participan en la evaluación de la Declaración, conjuntamente con el informe consolidado complementario a que se refiere el artículo anterior.
3°En dicha Adenda complementaria se deberá anexar una actualización de las fichas a que se refiere la letra f) del artículo 19 de este Reglamento, si corresponde.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 4º De la instrucción del procedimiento de evaluación de las Declaraciones de Impacto Ambiental › Art. 55
1°Pronunciamientos sectoriales sobre el contenido de la Adenda Complementaria.
2°De ser necesario, se enviará la Adenda Complementaria a los órganos de la Administración del Estado que participan en la evaluación de la Declaración, quienes dispondrán de un plazo máximo de diez días para informar sobre ésta, contados desde la solicitud.
3°Dichos informes deberán cumplir las exigencias señaladas en el inciso segundo del artículo 47 del presente Reglamento. Asimismo, deberán señalar fundadamente si los errores, omisiones o inexactitudes de la Adenda han sido subsanados y si las observaciones presentadas por la comunidad que se enmarquen en el ámbito de su competencia han sido abordadas de manera adecuada por el titular.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 4º De la instrucción del procedimiento de evaluación de las Declaraciones de Impacto Ambiental › Art. 56
1°Informe Consolidado de Evaluación.
2°Una vez que se hayan evacuado los informes correspondientes, se elaborará un Informe Consolidado de Evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, el que deberá contener:
3°El Informe Consolidado de Evaluación deberá estar disponible en el sitio web del Servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la sesión de la Comisión de Evaluación en la cual se calificará el proyecto o actividad o a la dictación de la Resolución de Calificación Ambiental, en caso que sea competente el Director Ejecutivo del Servicio.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 4º De la instrucción del procedimiento de evaluación de las Declaraciones de Impacto Ambiental › Art. 57
1°Ampliación del plazo de evaluación.
2°En casos calificados y debidamente fundados, el Director Regional o el Director Ejecutivo del Servicio, según sea el caso, podrá por una sola vez, ampliar el plazo a que se refiere el inciso tercero del artículo 18 de la Ley, hasta por treinta días adicionales. Dicha ampliación deberá ser notificada al titular del proyecto o actividad.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 4º De la instrucción del procedimiento de evaluación de las Declaraciones de Impacto Ambiental › Art. 58
1°Omisión de pronunciamiento sectorial necesario para calificar.
2°En caso que la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre la Declaración de Impacto Ambiental en razón de la falta de otorgamiento de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, requerirá al organismo de la Administración del Estado responsable para que, en el plazo de diez días, emita el permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso faltante se tendrá por otorgado favorablemente.
3°En caso que la Autoridad Sanitaria no se pronuncie en los términos a que se refiere el artículo 161 de este Reglamento, una vez efectuado el requerimiento a que se refiere el inciso anterior, la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo, según corresponda, resolverá con los antecedentes que disponga.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 5º De la finalización del procedimiento de evaluación ambiental › Art. 59
1°Calificación ambiental.
2°Una vez elaborado el Informe Consolidado de Evaluación y habiéndose publicado en la página web del Servicio, se deberá convocar a los integrantes de la Comisión de Evaluación a una sesión, a objeto de decidir sobre la calificación ambiental de dicho proyecto o actividad.
3°En el acta de dicha sesión se deberá consignar la fecha y lugar de reunión, el nombre de los asistentes, la reseña sucinta de lo tratado en ella, los acuerdos adoptados, los votos y sus fundamentos. Dicha acta la levantará el Secretario de la Comisión, quien hará de ministro de fe respecto de lo que ella contemple.
4°En caso que el Estudio o Declaración se hubiere presentado ante el Director Ejecutivo del Servicio, éste no podrá resolver antes del plazo indicado en el inciso segundo del artículo 44 y final del artículo 56 del presente Reglamento, según corresponda.
5°Respecto al cumplimiento de la normativa ambiental aplicable, la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo, en su caso, deberán aprobar o rechazar un proyecto o actividad sólo en virtud del Informe Consolidado de Evaluación, en lo que dice relación con los aspectos normados en la legislación ambiental vigente.
6°ºPara los efectos de este Reglamento se entenderá por aspectos normados, aquellas materias regladas en sus supuestos y resultados, de manera que exista una sola consecuencia jurídica. De este modo, no constituyen aspectos normados aquellos asuntos sujetos a discrecionalidad en la evaluación.
7°La decisión que califica ambientalmente un proyecto o actividad deberá constar en una resolución fundada del Director Ejecutivo o de la Comisión de Evaluación. En este último caso, será firmada por su Presidente y su Secretario, este último en calidad de ministro de fe.
8°Dicha resolución deberá ser dictada dentro de los diez días siguientes de calificado ambientalmente el proyecto o actividad.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 5º De la finalización del procedimiento de evaluación ambiental › Art. 60
1°Contenido mínimo de la Resolución de Calificación Ambiental.
2°La resolución que califique el proyecto o actividad deberá cumplir las exigencias establecidas en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, y además contener:
3°La Resolución de Calificación Ambiental podrá eximirse de lo señalado en la letra a), cuando la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo, según sea el caso, apruebe íntegramente lo señalado en el Informe Consolidado de Evaluación al cual se refieren los artículos 44 y 56 según corresponda, y así se exprese en dicha resolución, el que será parte integrante de la resolución, para todos los efectos.
4°Lo indicado en el presente artículo no obsta a las obligaciones de información que correspondan al Servicio en conformidad a las instrucciones de carácter general que dicte la Superintendencia, sobre la forma y modo de su remisión de acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.
5°Tratándose de un proyecto o actividad del sector público, la resolución será obligatoria y deberá ser ponderada en la correspondiente evaluación socioeconómica de dicho proyecto o actividad que deberá efectuar el Ministerio de Desarrollo Social. Para estos efectos, se comunicará la resolución a dicho Ministerio.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 5º De la finalización del procedimiento de evaluación ambiental › Art. 61
1°Notificación de la Resolución de Calificación Ambiental.
2°La Resolución de Calificación Ambiental será notificada al titular del proyecto o actividad y a las personas que hubieren presentado observaciones al respectivo Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, en caso que procediere. Asimismo, deberá ser comunicada a la Superintendencia del Medio Ambiente y a todos los órganos de la Administración del Estado que hayan participado en la evaluación, y será registrada en conformidad a lo dispuesto en el respectivo Reglamento.
3°En el caso de proyectos o actividades respecto de los cuales se haya desarrollado un proceso de consulta en conformidad a lo dispuesto en los artículos 85 y 92 del presente Reglamento, el Servicio se reunirá con los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas que hubieren participado en dicho proceso con el objeto de informar los alcances de la Resolución de Calificación Ambiental, indicándoles expresamente cómo sus observaciones han sido consideradas e influido en el proceso de evaluación ambiental, además de la expresión de los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. Para realizar dicha actividad, el Servicio podrá solicitar la colaboración de los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental o con competencia en materia de desarrollo comunitario, social o indígena y/o de participación ciudadana.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 5º De la finalización del procedimiento de evaluación ambiental › Art. 62
1°Calificación ambiental favorable del Estudio.
2°Tratándose de un Estudio de Impacto Ambiental, si la resolución es favorable pura y simplemente o sujeta a condiciones o exigencias, ésta certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables; que el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los requisitos de los permisos ambientales sectoriales que se señalan en el Título VII de este Reglamento, cuando corresponda, y que, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la Ley, se proponen medidas de mitigación, reparación y compensación apropiadas.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 5º De la finalización del procedimiento de evaluación ambiental › Art. 63
1°Calificación ambiental favorable de la Declaración.
2°Tratándose de una Declaración de Impacto Ambiental, si la resolución es favorable pura y simplemente o sujeta a condiciones o exigencias, ésta certificará que el proyecto o actividad no genera ni presenta los efectos, características o circunstancias establecidas en el artículo 11 de la Ley y que el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los requisitos de carácter ambiental contenidos en los permisos ambientales sectoriales que se señalan en el Título VII de este Reglamento.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 5º De la finalización del procedimiento de evaluación ambiental › Art. 64
1°Calificación ambiental desfavorable.
2°Si la resolución es desfavorable, no se podrá ejecutar o modificar el proyecto o actividad. Asimismo, los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, quedarán obligados a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 5º De la finalización del procedimiento de evaluación ambiental › Art. 65
1°Nueva presentación.
2°Si se rechaza una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, el responsable del proyecto o actividad podrá presentar una nueva Declaración o Estudio.
3°Con todo, el nuevo ingreso no podrá materializarse sino hasta que se resuelva el recurso de reclamación a que se refiere el inciso primero del artículo 20 de la Ley, que hubiere quedado ejecutoriada la sentencia que se pronuncie sobre la reclamación establecida en el inciso cuarto del mismo artículo, o bien, hasta que hubieren transcurrido los plazos respectivos sin que se hayan interpuesto los respectivos recursos.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 5º De la finalización del procedimiento de evaluación ambiental › Art. 66
1°Silencio Administrativo.
2°Transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15, 16 inciso 2°, 18, 18 ter y 19 inciso 2°, de la Ley sin que la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo se hubieren pronunciado sobre un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, y cumplidos los requisitos del artículo 64 de la Ley Nº 19.880, dicho Estudio o Declaración, con sus aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, si las hubiere, se entenderá aprobado.
3°El certificado que el Director Regional o el Director Ejecutivo expida en caso de configurarse la situación prevista en el inciso anterior, además de especificar que el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental no fue evaluado dentro del plazo legal, individualizará el o los documentos sobre los que recae la aprobación a que se refiere este artículo.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 6° Procedimientos Especiales. › Art. 67
1°Calificación de Urgencia de Estudios de Impacto Ambiental.
2°Cuando el Estudio de Impacto Ambiental se refiera a proyectos o actividades que deben ser implementados de manera urgente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, así como a servicios que no pueden paralizarse sin serio perjuicio para el país, el plazo de evaluación se reducirá a la mitad, ordenándose todos los trámites proporcionalmente a ese nuevo plazo. La calificación de urgencia para la evaluación será realizada por el Director Ejecutivo, a petición del interesado conjuntamente con la resolución que resuelva sobre la admisibilidad del proyecto o actividad.
3°Para efecto de lo anterior, el proponente deberá, junto con la presentación del Estudio al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental solicitar la calificación de urgencia. Para tal efecto, la solicitud deberá contener lo siguiente:
4°El Director Ejecutivo deberá solicitar a los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental un informe sobre los supuestos señalados en la letra b), otorgando para tal efecto un plazo razonable para su entrega. Será suficiente para la calificación, sin necesidad de la solicitud de informe, que se hubiese dictado un Decreto de Emergencia Económica, de conformidad a lo señalado en el artículo 32 Nº 20 de la Constitución Política de la República, fundado en necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas o servicios que no pueden paralizarse sin serio perjuicio para el país. Asimismo, será causal suficiente, si se hubiese decretado un estado de catástrofe de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Constitución o a las normas de la Ley Nº 16.282.
5°Al realizar la publicación del extracto a que se refiere el artículo 29 de la Ley, se indicará expresamente que el proyecto o actividad ha sido objeto de una calificación de urgencia y que el plazo para formular observaciones se reduce a la mitad.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 6° Procedimientos Especiales. › Art. 68
1°Declaraciones de Impacto Ambiental sujetas a Evaluación y Certificación de Conformidad.
2°Los titulares, al presentar una Declaración de Impacto Ambiental, podrán incluir, a su costo, el compromiso de someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable, incluidos los permisos ambientales sectoriales, y de las condiciones sobre las cuales se califique favorablemente el proyecto o actividad. En este caso, dicha Declaración deberá ser calificada en un plazo máximo de treinta días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 bis de la Ley.
3°La presentación de la Declaración deberá cumplir con los requisitos indicados en el Título III y en los artículos 28 y 29 del presente Reglamento, en lo que sean aplicables y deberá contemplar en forma expresa el compromiso indicado en el inciso precedente.
4°El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior generará la inadmisibilidad de la Declaración, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del presente Reglamento.
5°Los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental que participen en la evaluación de la Declaración dispondrán de un plazo máximo de diez días, contados desde la admisión a trámite, para informar si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en el artículo 11 de la Ley. Idéntico plazo tendrán las autoridades señaladas en los artículos 33 y 34 de este Reglamento, para la emisión de sus pronunciamientos.
6°En el caso que algún órgano de la Administración del Estado competente considere que la Declaración carece de información relevante o esencial para su evaluación, o que el proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, así deberá señalarlo tan pronto le sea requerido el informe, indicando fundadamente, y en términos inequívocos y precisos, la falta de información de que adolece la presentación y su carácter relevante o esencial para la evaluación, o bien, los hechos que dan cuenta de la presencia o generación de alguno o algunos de los efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley.
7°Una vez que se hayan evacuado los informes, o transcurrido los plazos indicados, se elaborará un Informe Consolidado de Evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, el que deberá contener:
8°El Informe Consolidado de Evaluación deberá estar disponible en el sitio web del Servicio, con a lo menos cinco días de anticipación a la sesión de la Comisión de Evaluación en la cual se calificará el proyecto o actividad o a la dictación de la Resolución de Calificación Ambiental, en caso que sea competente el Director Ejecutivo del Servicio.
9°Serán aplicables a este tipo de Declaraciones las normas del Título V, en lo que fuera pertinente.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 6° Procedimientos Especiales. › Art. 69
1°Declaraciones de empresas de menor tamaño dentro de un área regulada por instrumento de planificación territorial que no generan cargas ambientales.
2°Si el titular del proyecto o actividad es una empresa que la Ley 20.416 califica como de menor tamaño y debe presentar una Declaración de Impacto Ambiental, podrá comprometer, a su costo, someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto o actividad, de acuerdo a lo señalado en el artículo 18 ter de la Ley.
3°Para los efectos de este Reglamento, se entenderán que tienen la calidad de empresas de menor tamaño, aquellas que se encuentran en dicha condición de conformidad a lo señalado en el artículo segundo de la Ley Nº 20.416 y así lo acrediten en su presentación.
4°Dentro del plazo de diez días contados desde la presentación de la Declaración, la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo, en su caso, procederá a verificar que la presentación cumple con los requisitos indicados en el inciso segundo del artículo anterior; que el titular corresponde a una empresa que la Ley N° 20.416 califica como de menor tamaño y si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias indicados en el artículo 11 de la Ley. En caso que la presentación no cumpla con alguno de los requisitos formales, no será admitida a trámite; si el proyecto o actividad requiere la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, se aplicará lo dispuesto en el artículo 48 de este Reglamento.
5°Verificado lo anterior, en caso que el proyecto o actividad sometida a evaluación se encuentre localizado en un área regulada por instrumentos de planificación territorial vigentes, concordante con el uso de suelo determinado en él, y no genere cargas ambientales, se procederá al registro de la Declaración.
6°El registro consistirá en la anotación del proyecto o actividad, en el que debe constar el lugar del emplazamiento, la caracterización de la actividad, tiempo de ejecución de las obras y el proyecto, indicadores de cumplimiento de la certificación de conformidad y compromisos asumidos por el proponente con la comunidad.
7°Realizado el registro, una copia de la Declaración será visada por el Servicio y hará las veces de Resolución de Calificación Ambiental para todos los efectos legales.
8°Asimismo, se notificará el registro a los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, y a la Superintendencia y se comunicará a la ciudadanía, a través del sitio electrónico del Servicio. Realizado lo anterior deberá procederse de conformidad a lo señalado en los incisos segundo y tercero del artículo 24 de la Ley, según corresponda.
9°Lo anterior no obsta al registro público administrado por la Superintendencia, contemplado en el artículo 25 quáter de la Ley.
10°En caso que el proyecto o actividad sea de aquellos que generen cargas ambientales, deberá someterse al procedimiento señalado en el artículo 68 de este Reglamento.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 6° Procedimientos Especiales. › Art. 70
1°Declaraciones de empresas de menor tamaño fuera de un área regulada por un instrumento de planificación territorial y que no generan cargas ambientales.
2°En caso que el proyecto o actividad cuya Declaración de Impacto Ambiental hubiese sido presentada por una empresa de menor tamaño, incluyendo el compromiso de someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, de acuerdo al artículo 18 ter de la Ley, y se encuentre localizado en un área no regulada por instrumentos de planificación territorial vigentes y que no generan cargas ambientales, la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo, según corresponda, abrirá un proceso de participación ciudadana en el cual citará a una audiencia especial.
3°Para dichos efectos, una vez verificado que el proyecto o actividad cumple con lo establecido en el inciso tercero del artículo anterior, se citará a una audiencia especial a lo menos a tres organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica vigente, si las hubiera, cuyo domicilio legal se encuentre en aquellas comunas en que el proyecto o actividad se emplazará.
4°Dicha audiencia deberá efectuarse dentro de diez días contados desde la dictación de la resolución que decreta el período de participación ciudadana, debiendo levantarse un acta por un ministro de fe, en donde consten los compromisos que se hayan adquirido con la comunidad, si existieren.
5°Finalizada dicha etapa, habiéndose o no efectuado la audiencia, se procederá al registro de la Declaración de Impacto Ambiental, en la forma indicada en el artículo anterior. En dicho registro se incluirán los compromisos asumidos por el proponente con la comunidad, si los hubiere. La visación de la Declaración, en tanto, incluirá una copia del acta de la audiencia que se hubiere efectuado.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 7º De la ejecución de la Resolución de Calificación Ambiental. › Art. 71
1°Cumplimiento de la Resolución de Calificación Ambiental.
2°El titular del proyecto o actividad, durante todas las fases del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la Resolución de Calificación Ambiental respectiva.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 7º De la ejecución de la Resolución de Calificación Ambiental. › Art. 72
1°Obligaciones de las Direcciones de Obras Municipales.
2°Las Direcciones de Obras Municipales no podrán otorgar la recepción definitiva si los proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento no acreditan haber obtenido una Resolución de Calificación Ambiental favorable.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 7º De la ejecución de la Resolución de Calificación Ambiental. › Art. 73
1°Caducidad de la Resolución de Calificación Ambiental.
2°La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contados desde su notificación. Corresponderá a la Superintendencia constatar lo anterior y requerir al Servicio que declare dicha caducidad.
3°Se entenderá que se ha dado inicio a la ejecución del proyecto o actividad, cuando se realice la ejecución de gestiones, actos u obras, de modo sistemático, ininterrumpido y permanente destinado al desarrollo de la etapa de construcción del proyecto o actividad.
4°En caso que la Resolución de Calificación Ambiental se pronuncie exclusivamente sobre la fase de cierre de un proyecto o actividad, se entenderá que se ha dado inicio a su ejecución cuando haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad de cierre.
5°El titular deberá informar a la Superintendencia la realización de la gestión, acto o faena mínima que dé cuenta del inicio de la ejecución de obras.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 7º De la ejecución de la Resolución de Calificación Ambiental. › Art. 74
1°La Resolución de Calificación Ambiental de una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, podrá ser revisada por el Servicio, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular, del directamente afectado o de la Superintendencia del Medio Ambiente. Lo anterior procederá cuando, ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento o monitoreo, de cualquier clase, sobre las cuales fueron establecidas las condiciones, medidas, exigencias, acciones de control o compromisos ambientales voluntarios, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado, no se hayan verificado o verificándose algún impacto calificado como no significativo se haya vuelto significativo, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones. La revisión a la que se refiere este inciso también procederá cuando la variación sustantiva se verifique con ocasión del cambio climático.
2°Cuando el procedimiento se inicie a petición del titular o del directamente afectado en cualquiera de los supuestos que habilitan su procedencia, se deberán observar los requisitos formales del inicio del procedimiento a solicitud de parte, conforme al artículo 30 de la ley N° 19.880.
3°Con tal finalidad, se deberá instruir un procedimiento administrativo que se inicie con la notificación al titular de la concurrencia de los requisitos formales y considere la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los órganos de la Administración del Estado que participaron de la evaluación y la información pública del proceso, de conformidad a lo señalado en el artículo 39 de la Ley Nº 19.880. El procedimiento se tramitará conforme a las normas del procedimiento administrativo electrónico. Corresponderá al Servicio de Evaluación Ambiental dictar todos los actos de mero trámite asociados a este procedimiento.
4°El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de la Ley.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 7º De la ejecución de la Resolución de Calificación Ambiental. › Art. 75
1°Texto refundido de una Resolución de Calificación Ambiental.
2°Cuando una Resolución de Calificación Ambiental sea modificada por una o más resoluciones, el Servicio, de oficio o a petición del proponente, podrá establecer el texto refundido, coordinado y sistematizado de dicha resolución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 7º De la ejecución de la Resolución de Calificación Ambiental. › Art. 76
1°Interpretación de las Resoluciones de Calificación Ambiental.
2°El Servicio podrá interpretar administrativamente las Resoluciones de Calificación Ambiental, previo informe del o los órganos de la Administración del Estado con competencia en la materia específica que participaron de la evaluación, del Ministerio del Medio Ambiente y de la Superintendencia, según corresponda.
3°Cuando el instrumento señalado en el inciso anterior contuviese aspectos normados sometidos a las facultades de interpretación administrativa del organismo sectorial respectivo, el informe solicitado tendrá el carácter de vinculante para el Servicio en relación a esa materia.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 8º De las Reclamaciones. › Art. 77
1°Reclamación del proponente.
2°En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo.
3°En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un comité integrado por el Ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Turismo; de Agricultura; de Energía, y de Minería.
4°Estos recursos deberán ser interpuestos por el titular del proyecto o actividad dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución impugnada. La resolución de admisión a trámite será dictada dentro de quinto día de presentado el recurso.
5°La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días contados desde la interposición del recurso, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 8º De las Reclamaciones. › Art. 78
1°Reclamación de la comunidad.
2°Las personas naturales o jurídicas a que se refieren los artículos 29 y 30 bis de la Ley, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, podrán presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de la Ley.
3°El recurso se acogerá a trámite si fuere presentado por las personas naturales o jurídicas que formularon observaciones al Estudio de Impacto Ambiental o Declaración de Impacto Ambiental si procediere, ante la autoridad competente y en el plazo establecido en el artículo 20 de la Ley. El recurso deberá indicar qué observaciones, de aquellas formuladas en la oportunidad legal, no fueron debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución y los fundamentos de dicho reclamo. De lo contrario, no será admitido a trámite. La resolución de admisión a trámite será dictada dentro de quinto día de presentado el recurso y se notificará a los reclamantes y al titular del proyecto o actividad.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 8º De las Reclamaciones. › Art. 79
1°Tramitación.
2°Admitido a tramitación el recurso, tratándose de los Estudios de Impacto Ambiental, el Comité de Ministros deberá solicitar siempre informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental, en relación con la materia objeto del reclamo, y la información o antecedentes que se estimen necesarios para la adecuada resolución de la reclamación .
3°En el caso de las Declaraciones de Impacto Ambiental, el Director Ejecutivo, podrá requerir el informe a que se refiere el inciso anterior a los organismos sectoriales que participaron en la evaluación ambiental sobre la materia reclamada, y la información o antecedentes que se estimen necesarios para la adecuada resolución de la reclamación.
4°Con todo, la respuesta a dichos requerimientos deberá evacuarse dentro del plazo que se señale para tales efectos, contado desde su envío.
5°La interposición del recurso se regirá por lo previsto en el artículo 57 de la Ley 19.880.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 8º De las Reclamaciones. › Art. 80
1°Informe de terceros.
2°Con el objeto de resolver las reclamaciones establecidas en este párrafo, el Director Ejecutivo o el Comité de Ministros, según el caso, podrá solicitar a terceros, un informe independiente con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión.
3°Los terceros serán escogidos por el Director Ejecutivo o el Comité de Ministros, según el caso, de acuerdo a los siguientes estándares:
4°El Comité deberá realizar la solicitud del informe con indicación precisa de la consulta formulada y el plazo en que deberá entregarse el mismo.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 8º De las Reclamaciones. › Art. 81
1°Resolución de las reclamaciones.
2°Transcurridos los plazos otorgados para que los órganos requeridos o los terceros expertos independientes evacuen sus informes, se hayan emitido o no, la autoridad que conociere del recurso, deberá resolverlo dentro del término que restare para completar los sesenta o treinta días, según corresponda, contado desde la interposición del recurso.
3°La resolución que resuelva la reclamación se fundará en el mérito de los antecedentes que consten en el respectivo expediente de evaluación del Estudio o Declaración, los antecedentes presentados por el reclamante y, si correspondiere, los informes evacuados por los órganos y por el o los terceros requeridos.
4°Si la resolución acoge la reclamación, deberá indicar expresamente las partes de la resolución reclamada que serán modificados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.
5°La resolución que resuelva la reclamación será notificada al reclamante, al titular del proyecto o actividad, a la comunidad, cuando ello procediere, y comunicada a la Superintendencia y a los órganos de la Administración del Estado que participaron en la evaluación de impacto ambiental.
6°De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante el Tribunal Ambiental competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de la Ley.
TITULO V DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 1° Normas generales. › Art. 82
1°Objetivos de la participación.
2°La participación ciudadana comprende los derechos a acceder y conocer el expediente físico o electrónico de la evaluación, formular observaciones y obtener respuesta fundada de ellas.
3°Para garantizar tales derechos el Servicio podrá instruir o adoptar las medidas de gestión y coordinación necesarias en el marco de la participación ciudadana, en concordancia con los principios, derechos y disposiciones establecidos en el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe.
TITULO V DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 1° Normas generales. › Art. 83
1°Obligaciones y facultades del Servicio.
2°Corresponderá a las Comisiones de Evaluación o al Director Ejecutivo, según sea el caso, establecer los mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental y de las Declaraciones, cuando corresponda.
3°Para la implementación de los mecanismos a que se refiere este Título, el Servicio, en cumplimiento de su deber de fomentar y facilitar la participación ciudadana, podrá solicitar la colaboración de los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental o con competencia en materia de desarrollo comunitario, social o indígena y/o de participación ciudadana.
4°Adicionalmente, el Servicio podrá requerir a los titulares de proyectos o actividades sometidos a evaluación, la forma de presentar y distribuir la información necesaria para la realización del proceso de participación ciudadana, así como realizar cualquier otra acción necesaria para este fin.
5°Una vez acogido a trámite un Estudio o Declaración, según corresponda, y en los casos de los artículos 92 y 96, el Servicio deberá realizar actividades de información a la comunidad, adecuando las estrategias de participación ciudadana a las características de género, sociales, económicas, culturales y geográficas de la población del área de influencia del proyecto en evaluación, con la finalidad de que ésta conozca el procedimiento de evaluación ambiental, los derechos de los cuales disponen durante él, el tipo de proyecto o actividad en evaluación que genera la participación y los principales efectos de dicha tipología. Asimismo, el Servicio deberá implementar la instancia de encuentro entre el titular y la comunidad, con el objeto que ésta se informe sobre las particularidades del proyecto o actividad. Estas actividades deberán realizarse oportunamente en un lenguaje sencillo, directo y de fácil comprensión para la comunidad. De estas actividades deberá quedar constancia en el expediente.
6°Todas las observaciones ciudadanas que sean admisibles deberán ser consideradas como parte del proceso de calificación ambiental y el Servicio deberá hacerse cargo de ellas, pronunciándose fundadamente en su resolución. Dicho pronunciamiento se incorporará en el Informe Consolidado de Evaluación, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 29 de la Ley.
7°En el caso de las personas naturales, serán admisibles aquellas observaciones en que esté debidamente señalado el nombre, RUT y domicilio o correo electrónico, según corresponda, de quien la formula. Para la admisibilidad de las observaciones de las personas jurídicas, se requerirá además que estas sean realizadas por su representante legal, lo que deberá acreditarse debidamente.
8°Además, el Servicio deberá notificar, mediante correo electrónico, a organizaciones de la sociedad civil, considerando a las juntas de vecinos y organizaciones territoriales registradas en la Municipalidad o Municipalidades respectivas y al Gobierno o Gobiernos Regionales correspondientes, de la realización de la actividad; entregar la información presentada sobre el proyecto por medios idóneos y efectivos para la comunidad, sean estos escritos o electrónicos; y facilitar la realización de observaciones ciudadanas en caso que el proceso de participación ciudadana se encuentre en curso en el procedimiento de evaluación.
TITULO V DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 1° Normas generales. › Art. 84
1°Obligaciones de los titulares.
2°La Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo, en su caso, para asegurar la participación informada de la comunidad en el proceso de evaluación ambiental, una vez realizadas las actividades mencionadas en el inciso cuarto del artículo anterior, solicitará al titular informar a la comunidad sobre las características del proyecto o actividad, sus impactos, las medidas propuestas para mitigarlos, repararlos y compensarlos, cuando corresponda, así como cualquiera otra medida de carácter ambiental que se proponga.
3°Estas actividades deberán realizarse oportunamente en un lenguaje sencillo, directo y de fácil comprensión para la comunidad. En ellas la información a entregar debe considerar las características de género, sociales, económicas, culturales y geográficas de la población del área de influencia del proyecto en evaluación. Además, el titular deberá entregar la información presentada sobre el proyecto por medios idóneos y efectivos para la comunidad, ya sea de forma escrita, visual, sonora, electrónica o registrada en cualquier otro formato. De estas reuniones deberá quedar constancia en el expediente respectivo.
4°Adicionalmente, el titular deberá acompañar y distribuir las copias necesarias referidas en el artículo 29 para los requerimientos de la participación ciudadana, incluyendo los supuestos de los artículos 92 y 96 del presente Reglamento.
5°En el evento de existir acuerdos entre el proponente y la comunidad durante el proceso de evaluación, éstos deberán ser informados en los términos del artículo 17 inciso segundo de este Reglamento.
TITULO V DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 1° Normas generales. › Art. 85
1°Consulta a Pueblos Indígenas.
2°Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 de este Reglamento, en el caso que el proyecto o actividad genere o presente alguno de los efectos, características o circunstancias indicados en los artículos 7, 8 y 10 de este Reglamento, en la medida que se afecte directamente a uno o más grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, el Servicio deberá, de conformidad al inciso segundo del artículo 4 de la Ley, diseñar y desarrollar un proceso de consulta de buena fe, que contemple mecanismos apropiados según las características socioculturales propias de cada pueblo y a través de sus instituciones representativas, de modo que puedan participar de manera informada y tengan la posibilidad de influir durante el proceso de evaluación ambiental. De igual manera, el Servicio establecerá los mecanismos para que estos grupos participen durante el proceso de evaluación de las aclaraciones, rectificaciones y/o ampliaciones de que pudiese ser objeto el Estudio de Impacto Ambiental.
3°En el proceso de consulta a que se refiere el inciso anterior, participarán los pueblos indígenas afectados de manera exclusiva y deberá efectuarse con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento. No obstante, el no alcanzar dicha finalidad no implica la afectación del derecho a la consulta.
4°En caso que no exista constancia que un individuo tenga la calidad de indígena conforme a la ley N° 19.253, deberá acreditar dicha calidad según lo dispuesto en la normativa vigente.
TITULO V DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 1° Normas generales. › Art. 86
1°Reunión con grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas.
2°Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 2º de este Título, cuando el proyecto o actividad sometido a evaluación mediante un Estudio de Impacto Ambiental que indique la no generación o presencia de los efectos, características o circunstancias a que se refiere el artículo anterior, se emplace en tierras indígenas, áreas de desarrollo indígena o en las cercanías a grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, el Director Regional o el Director Ejecutivo del Servicio realizará reuniones con los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas localizados en el área en que se desarrollará el proyecto o actividad, por un período no superior a treinta días contados desde la declaración de admisibilidad del proyecto, con el objeto de recoger sus opiniones, analizarlas y, si corresponde, determinar la procedencia de la aplicación del artículo 36 del presente Reglamento. El Servicio generará un acta de cada una de las reuniones en donde se recogerán las opiniones de los referidos grupos.
3°Cuando el proyecto o actividad sometido a evaluación mediante una Declaración de Impacto Ambiental, se emplace en tierras indígenas, áreas de desarrollo indígena o en las cercanías a grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, el Director Regional o el Director Ejecutivo del Servicio realizará reuniones con aquellos grupos humanos localizados en el área en que se desarrollará el proyecto o actividad, por un período no superior a veinte días, con el objeto de recoger sus opiniones, analizarlas y, si corresponde, determinar la procedencia de la aplicación del artículo 48 del presente Reglamento. El Servicio generará un acta de cada una de las reuniones en donde se recogerán las opiniones de los referidos grupos.
4°Las actas de las reuniones a que se refieren los incisos anteriores podrán servir de motivación de las resoluciones fundadas de los artículos 36 y 48 del presente Reglamento, o bien a la Resolución de Calificación Ambiental según corresponda.
TITULO V DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 1° Normas generales. › Art. 87
1°Aviso radial. El proponente deberá anunciar la presentación del Estudio o Declaración de Impacto Ambiental mediante la emisión de, al menos, cinco avisos transmitidos a su costa, en medios de radiodifusión de alcance local de la comuna o comunas del área de influencia del proyecto o actividad, y si no existieren, de la provincia respectiva, entre las 9:00 y 21:00 horas, en días distintos y dentro de los cinco días siguientes a la publicación del extracto o listado de proyecto o actividad, respectivamente.
2°Para efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Nº 20.433, que crea los Servicios de Radiodifusión Comunitaria Urbana, se entenderá que estos avisos constituyen menciones de servicios.
3°En su presentación, el titular propondrá el medio de radiodifusión y el texto del aviso, lo que será visado por el Director Regional o el Director Ejecutivo del Servicio, según corresponda. El texto del aviso deberá ser elaborado en un lenguaje sencillo, directo y de fácil comprensión para la comunidad.
4°Cada aviso contendrá, al menos, lo siguiente:
5°La emisión de estos avisos deberá ser acreditada por el proponente por medio de la entrega de una grabación contenida en un soporte electrónico o digital, así como de un certificado expedido por el respectivo medio de radiodifusión, donde indique los días y horarios en que los avisos fueron transmitidos, los que serán incorporados al expediente. Este certificado deberá ser entregado dentro de los diez días siguientes al último aviso radial.
6°Con todo, los proponentes podrán solicitar al Director Regional o al Director Ejecutivo del Servicio, según corresponda, reemplazar el proceso de radiodifusión por otro de similar alcance, en aquellos casos en que éste resulte en extremo oneroso, o bien, cuando no sea posible realizarlo por razones técnicas. El Director Regional o el Director Ejecutivo del Servicio resolverán mediante resolución fundada. En caso de acoger la solicitud, se establecerá de manera precisa el medio y forma en la cual se cumplirá la obligación establecida en este artículo.
7°En caso que los avisos no cumplan con las condiciones establecidas en el presente artículo y dicho incumplimiento sea susceptible de afectar la adecuada participación de la comunidad, el Director Ejecutivo o el Director Regional, según corresponda, podrá suspender la tramitación del proceso de evaluación, ordenando que se realice nuevamente la publicación a que se refieren los artículos 28 y 30 de la ley, así como también los avisos a que se refiere este artículo.
TITULO V DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 2º Participación ciudadana en los Estudios de Impacto Ambiental. › Art. 88
1°Publicación del extracto.
2°Dentro de los diez días siguientes a la presentación del Estudio de Impacto Ambiental, el titular del proyecto o actividad deberá publicar a su costa en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, un extracto visado por el Servicio que contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:
3°Dentro del mismo plazo y con los antecedentes señalados en el inciso anterior, el titular deberá instalar uno o más carteles informativos, dependiendo de la cantidad de obras y faenas, en el sitio donde se ubicará el proyecto o actividad. Dichos carteles deberán estar ubicados en lugares visibles para la comunidad y en un tamaño y formato que facilite su lectura. El titular será responsable de que el o los carteles informativos contemplados en este inciso se conserven durante toda la evaluación del proyecto o actividad.
4°Dicho extracto debe señalar expresamente que ha sido visado.
5°Una vez publicado el extracto a que se refiere este artículo, el titular del proyecto o actividad remitirá un ejemplar o copia autorizada del diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional donde se hubiere realizado la publicación y fotografías correspondientes a la instalación de carteles en la ubicación del proyecto, para que sean incorporados al expediente.
TITULO V DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 2º Participación ciudadana en los Estudios de Impacto Ambiental. › Art. 89
1°Derecho a acceder y conocer el expediente.
2°Las personas podrán conocer el contenido del Estudio de Impacto Ambiental y el tenor de los documentos acompañados, sin perjuicio de lo expresado en el artículo 22 del presente Reglamento, en cualquier etapa de tramitación del procedimiento.
3°Los interesados en acceder al contenido del Estudio de Impacto Ambiental podrán solicitar, a su costa, reproducciones parciales o totales del ejemplar que se encuentra a disposición de la comunidad en los lugares que indica la publicación, el que podrá ser entregado en medios magnéticos o electrónicos.
4°Para su adecuada publicidad, una copia del extracto a que se refiere el artículo anterior, se exhibirá en un lugar de acceso público en las oficinas de la municipalidad respectiva y del Director Regional o del Director Ejecutivo del Servicio, según sea el caso.
TITULO V DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 2º Participación ciudadana en los Estudios de Impacto Ambiental. › Art. 90
1°Derecho a formular observaciones.
2°Cualquier persona natural o jurídica podrá formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente. Para ello dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde el día hábil siguiente a la última publicación del extracto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 de este Reglamento.
3°Las observaciones a que se refiere el inciso anterior, deberán formularse por escrito, contener sus fundamentos y referirse a la evaluación ambiental del proyecto o actividad. Dichas observaciones deberán señalar, al menos, el nombre del proyecto o actividad de que se trata, el nombre completo de la persona natural o de la persona jurídica y de su representante que las hubiere formulado, y los respectivos domicilios. En caso que las observaciones se expresen a través de medios electrónicos, se deberá suplir la indicación del domicilio por el señalamiento de una dirección de correo electrónico, caso en el cual las notificaciones electrónicas a que se refiere el artículo 162 de este Reglamento, se efectuarán en dicha dirección.
4°Asimismo, en el caso de las personas jurídicas, éstas deberán acreditar su personalidad jurídica y representación, además de la vigencia de ambas, la que no podrá exceder de seis meses.
TITULO V DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 2º Participación ciudadana en los Estudios de Impacto Ambiental. › Art. 91
1°Derecho a obtener respuesta fundada.
2°Las observaciones que se hubieren recibido dentro del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior y que cumplan los demás requisitos señalados en ese artículo, serán evaluadas técnicamente y consideradas en el Informe Consolidado de Evaluación, el que deberá estar disponible en el sitio web del Servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto o actividad.
3°Además, las observaciones ciudadanas deberán ser consideradas en los fundamentos de la Resolución de Calificación Ambiental, la que deberá ser notificada a quienes hubieren formulado dichas observaciones.
4°Cuando la resolución deba comunicarse a un gran número de personas y ello dificulte considerablemente la práctica de la diligencia, se podrá publicar un aviso en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según corresponda.
TITULO V DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 2º Participación ciudadana en los Estudios de Impacto Ambiental. › Art. 92
1°Derecho a participar cuando existan modificaciones al Estudio.
2°Si durante el procedimiento de evaluación el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones de conformidad a lo señalado en los artículos 38 y 39 del Reglamento, y estas modifican sustantivamente el proyecto o actividad o los impactos ambientales que éste genera o presenta, la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo, según corresponda, deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por treinta días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación del Estudio de Impacto Ambiental.
3°Se entenderá que las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones afectan sustantivamente al proyecto o actividad o a los impactos ambientales, cuando incorporadas éstas en la Adenda, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 39 del Reglamento, es posible apreciar una alteración significativa en la ubicación de las partes, obras y/o acciones del proyecto o actividad que afecte a la comunidad o grupo humano, así como la generación de nuevos impactos significativos o aumento significativo en la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales generados.
4°En caso que la evaluación de impacto ambiental haya considerado un proceso de consulta indígena de acuerdo al artículo 85 del Reglamento, el Servicio deberá abrir un nuevo proceso de consulta con aquellos grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, esta vez por treinta días, período en el cual se suspenderá el plazo de tramitación del Estudio de Impacto Ambiental.
5°En tales casos el interesado deberá publicar en las mismas condiciones previstas en el artículo 88 del presente Reglamento, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.
TITULO V DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 3º Participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental. › Art. 93
1°Publicación del listado de Declaraciones de Impacto Ambiental que se hubieren presentado a tramitación.
2°El primer día hábil de cada mes se publicará en el Diario Oficial y en un periódico de circulación regional o nacional, según corresponda, una lista de los proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto Ambiental que se hubieren presentado a tramitación en el mes inmediatamente anterior, con el objeto de mantener debidamente informada a la ciudadanía.
3°Dicha lista contendrá, al menos, los siguientes antecedentes:
4°El listado indicará que, a partir de la fecha de publicación, las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, y/o las personas naturales directamente afectadas podrán solicitar al Director Regional o al Director Ejecutivo del Servicio, según corresponda, que se decrete la realización de un proceso de participación ciudadana, en conformidad al artículo siguiente.
5°Una copia del listado a que se refiere este artículo se remitirá a las municipalidades en cuyo ámbito comunal se realizarían las obras o acciones que contemple el proyecto o actividad en evaluación.
6°Para su adecuada publicidad, una copia de dicho listado se exhibirá en un lugar de acceso público, tanto en la Dirección Regional respectiva o del Director Ejecutivo del Servicio, según sea el caso, como en las municipalidades que corresponda.
7°Asimismo, el titular deberá instalar uno o más carteles informativos en el sitio donde se ubicará el proyecto o actividad. Los contenidos, oportunidad y requisitos de esta obligación serán los establecidos en el artículo 88 inciso segundo, señalando la fecha hasta la cual se podrá solicitar la apertura de un proceso de participación ciudadana, conforme lo establecido en el artículo 94 inciso tercero.
TITULO V DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 3º Participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental. › Art. 94
1°Derecho a la participación.
2°Las personas podrán conocer el contenido de la Declaración de Impacto Ambiental y el tenor de los documentos acompañados, sin perjuicio de lo expresado en el artículo 22 del presente Reglamento, en cualquier etapa de tramitación del procedimiento.
3°Los interesados en acceder al contenido de la Declaración de Impacto Ambiental podrán solicitar, a su costa, reproducciones parciales o totales, la que podrá ser entregada en medios magnéticos o electrónicos.
4°Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en las Declaraciones de Impacto Ambiental que se presenten a evaluación y se refieran a proyectos o actividades que generen cargas ambientales para las comunidades próximas, entendiendo por éstas, aquellas que se ubican o hacen uso del área donde se manifiestan los impactos. Todo ello, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas. Esta solicitud deberá hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la publicación en el Diario Oficial del proyecto o actividad sometido a Declaración de Impacto Ambiental de que se trate.
5°La resolución que decrete la realización del proceso indicado en el inciso anterior se notificará mediante la publicación de un aviso en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según corresponda, a costa del titular.
6°Tratándose de los proyectos o actividades sometidos a evaluación de conformidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 ter de la ley y del artículo 68 del Reglamento, el plazo para la realización del proceso de participación ciudadana será de diez días.
7°Se entenderá que provocan cargas ambientales aquellos proyectos o actividades que generan beneficios sociales y que ocasionan externalidades ambientales negativas para las comunidades próximas durante su construcción, operación o cierre.
8°Se considera que generan beneficios sociales aquellos proyectos o actividades o sus modificaciones que, como consecuencia de su construcción, operación o cierre, satisfacen alguna necesidad de la comunidad o reportan utilidad o provecho para las personas. Por su parte, se considera que generan externalidades negativas aquellos proyectos o actividades que generan impactos, afectaciones o alteraciones ambientales que afectan el bienestar social, las condiciones de vida de las comunidades próximas o a los ecosistemas.
TITULO V DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 3º Participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental. › Art. 95
1°Derechos derivados de la participación ciudadana.
2°Si se realiza un procedimiento de participación ciudadana, decretado de conformidad a las reglas señaladas en el artículo anterior, las personas que intervengan tendrán los derechos y obligaciones establecidos en los artículos 90 y 91, según corresponda, de este Reglamento, así como el derecho a reclamar en conformidad al artículo 78 del presente Reglamento cuando estimen que sus observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.
TITULO V DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL › Párrafo 3º Participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental. › Art. 96
1°Derecho a participar cuando existan modificaciones sustantivas a la Declaración.
2°Si durante el procedimiento de evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, que ha tenido participación ciudadana de conformidad a lo señalado en el artículo 94, ésta hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones de conformidad a lo señalado en los artículos 50 y 51 de este Reglamento, y estas modifican sustantivamente el proyecto o actividad o los impactos ambientales que esta genera o presenta, la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo , según corresponda, deberá abrir de oficio una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por diez días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental. Este plazo de diez días podrá ser ampliado por el Servicio por un máximo de cinco días, previa solicitud fundada, por escrito, de uno o más observantes de participación ciudadana.
3°En tal caso el proponente deberá publicar los contenidos señalados en el artículo 93 del presente Reglamento, sólo con fines de publicidad, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.
4°Se entenderá que las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones afectan sustantivamente al proyecto o actividad o a los impactos ambientales, cuando incorporadas éstas en la Adenda de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del Reglamento, es posible apreciar una alteración significativa en la ubicación de las partes, obras o acciones del proyecto o actividad y/o en la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales generados.
5°En caso que el Servicio haya efectuado reuniones de acuerdo al inciso segundo del artículo 86, el Director Regional o Ejecutivo del Servicio, según corresponda, podrá realizar nuevas reuniones de conformidad a la misma disposición, esta vez por un periodo no superior a diez días.
TITULO VI DE LOS PLANES DE MEDIDAS, SEGUIMIENTO Y FISCALIZACIÓN AMBIENTALES. › Párrafo 1º Del Plan de Medidas de Mitigación, Reparación y Compensación Ambiental. › Art. 97
1°Plan de Medidas Ambientales.
2°El Plan de Medidas de Mitigación, Reparación y Compensación Ambientales de un proyecto o actividad deberá contener, cuando proceda, uno o más de los siguientes planes:
3°El Plan deberá contener para cada fase del proyecto o actividad la indicación del componente ambiental; el impacto ambiental asociado; el tipo de medida; nombre, objetivo, descripción y justificación de la medida correspondiente, considerando la adaptación al cambio climático; lugar, forma y oportunidad de implementación; y el indicador de cumplimiento.
4°El solo cumplimiento de la normativa ambiental aplicable no constituirá necesariamente una medida de mitigación, reparación o compensación.
TITULO VI DE LOS PLANES DE MEDIDAS, SEGUIMIENTO Y FISCALIZACIÓN AMBIENTALES. › Párrafo 1º Del Plan de Medidas de Mitigación, Reparación y Compensación Ambiental. › Art. 98
1°Medidas de mitigación ambiental.
2°Las medidas de mitigación tienen por finalidad evitar o disminuir los efectos adversos del proyecto o actividad, cualquiera sea su fase de ejecución. Se expresarán en un Plan de Medidas de Mitigación Ambiental que deberá considerar, al menos, una de las siguientes medidas:
TITULO VI DE LOS PLANES DE MEDIDAS, SEGUIMIENTO Y FISCALIZACIÓN AMBIENTALES. › Párrafo 1º Del Plan de Medidas de Mitigación, Reparación y Compensación Ambiental. › Art. 99
1°Medidas de reparación ambiental.
2°Las medidas de reparación tienen por finalidad reponer uno o más de los componentes o elementos del medio ambiente a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al impacto sobre dicho componente o elemento o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas.
TITULO VI DE LOS PLANES DE MEDIDAS, SEGUIMIENTO Y FISCALIZACIÓN AMBIENTALES. › Párrafo 1º Del Plan de Medidas de Mitigación, Reparación y Compensación Ambiental. › Art. 100
1°Medidas de compensación ambiental.
2°Las medidas de compensación tienen por finalidad producir o generar un efecto positivo alternativo y equivalente a un efecto adverso identificado, que no sea posible mitigar o reparar.
3°Dichas medidas incluirán, entre otras, la sustitución de los recursos naturales o elementos del medio ambiente afectados por otros de similares características, clase, naturaleza, calidad y función.
TITULO VI DE LOS PLANES DE MEDIDAS, SEGUIMIENTO Y FISCALIZACIÓN AMBIENTALES. › Párrafo 1º Del Plan de Medidas de Mitigación, Reparación y Compensación Ambiental. › Art. 101
1°Lugares en donde se adoptan las medidas.
2°Los efectos de las medidas de mitigación y reparación deberán producirse en las áreas o lugares en que se presenten o generen los impactos significativos sobre los elementos del medio ambiente.
3°Las medidas de compensación se llevarán a cabo en las áreas o lugares en que los impactos significativos se presenten o generen o, si no fuera posible, en otras áreas o lugares en que resulten efectivas.
TITULO VI DE LOS PLANES DE MEDIDAS, SEGUIMIENTO Y FISCALIZACIÓN AMBIENTALES. › Párrafo 2º Del Plan de Prevención de Contingencias y del Plan de Emergencias. › Art. 102
1°Procedencia de estos planes.
2°Si de la descripción del proyecto o actividad o de las características de su lugar de emplazamiento, se deducen eventuales situaciones de riesgo al medio ambiente o al proyecto o actividad, el titular deberá proponer un plan de prevención de contingencias y un plan de emergencias, considerando los efectos adversos del cambio climático y especialmente su efecto en el aumento de la vulnerabilidad y exposición de los ecosistemas y las comunidades humanas.
TITULO VI DE LOS PLANES DE MEDIDAS, SEGUIMIENTO Y FISCALIZACIÓN AMBIENTALES. › Párrafo 2º Del Plan de Prevención de Contingencias y del Plan de Emergencias. › Art. 103
1°Plan de prevención de contingencias.
2°El Plan deberá identificar las situaciones de riesgo o contingencia que puedan afectar el medio ambiente o la población y describir las acciones o medidas a implementar para evitar que éstas se produzcan o minimizar la probabilidad de ocurrencia.
TITULO VI DE LOS PLANES DE MEDIDAS, SEGUIMIENTO Y FISCALIZACIÓN AMBIENTALES. › Párrafo 2º Del Plan de Prevención de Contingencias y del Plan de Emergencias. › Art. 104
1°Plan de emergencias.
2°El Plan deberá describir las acciones a implementar en caso de que se produzca una emergencia. El objetivo de estas medidas es controlar la emergencia y/o minimizar sus efectos sobre el medio ambiente o la población. Asimismo, indicará la oportunidad y vías de comunicación a la Superintendencia de la activación de dicho Plan.
TITULO VI DE LOS PLANES DE MEDIDAS, SEGUIMIENTO Y FISCALIZACIÓN AMBIENTALES. › Párrafo 3º Del Plan de Seguimiento de las variables ambientales. › Art. 105
1°Plan de seguimiento de las variables ambientales de las declaraciones y estudios.
2°El Plan de Seguimiento de las Variables Ambientales tiene por finalidad asegurar que las variables ambientales relevantes que fueron objeto de evaluación ambiental, evolucionan según lo proyectado, considerando el cambio climático.
3°Dicho plan deberá ser elaborado de conformidad a las instrucciones generales que dicte la Superintendencia y deberá contener, cuando sea procedente, para cada fase del proyecto o actividad, el componente del medio ambiente que será objeto de medición y control; el impacto ambiental y la medida asociada; la ubicación de los puntos de control; los parámetros que serán utilizados para caracterizar el estado y evolución de dicho componente; los límites permitidos o comprometidos; la duración y frecuencia del plan de seguimiento para cada parámetro; el método o procedimiento de medición de cada parámetro; el plazo y frecuencia de entrega de los informes con la evaluación de los resultados y cualquier otro aspecto relevante.
4°En caso de corresponder, el proponente deberá incorporar en el plan las medidas, condiciones, exigencias, y/o acciones de control que se adoptarán para verificar que no se generen impactos significativos.
TITULO VI DE LOS PLANES DE MEDIDAS, SEGUIMIENTO Y FISCALIZACIÓN AMBIENTALES. › Párrafo 4º De la Fiscalización. › Art. 106
1°Fiscalización.
2°Corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo señalado en su Ley Orgánica, fiscalizar el permanente cumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental. En caso de incumplimiento, se aplicarán las sanciones establecidas en la referida Ley.
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 1º Normas generales. › Art. 107
1°Permisos ambientales sectoriales.
2°Todos los permisos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los órganos de la Administración del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a las normas de la Ley y el presente Reglamento.
3°Los permisos ambientales sectoriales, los requisitos para su otorgamiento, y los contenidos técnicos y formales para acreditar su cumplimiento, son los que se señalan en el presente Título.
4°En los informes a que se refieren los artículos 35 y 47 de este Reglamento, los órganos de la Administración del Estado se pronunciarán, según su competencia, acerca de los permisos ambientales sectoriales aplicables, los requisitos para su otorgamiento, y los contenidos técnicos y formales para acreditar su cumplimiento.
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 1º Normas generales. › Art. 108
1°Otorgamiento de los permisos ambientales sectoriales.
2°Para efectos de este Reglamento, se distingue entre permisos ambientales sectoriales de contenidos únicamente ambientales y permisos ambientales sectoriales mixtos, que tienen contenidos ambientales y no ambientales.
3°Tratándose de permisos ambientales sectoriales de contenidos únicamente ambientales, la Resolución de Calificación Ambiental favorable dispondrá su otorgamiento por parte de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, bajo las condiciones o exigencias que en la misma se expresen. Para estos efectos, bastará que el titular del proyecto o actividad exhiba la Resolución de Calificación Ambiental para que el organismo competente otorgue el permiso sin más trámite.
4°Si la Resolución de Calificación Ambiental es desfavorable, dichos órganos quedarán obligados a denegar tales permisos.
5°Tratándose de permisos ambientales sectoriales mixtos, la Resolución de Calificación Ambiental favorable certificará que se da cumplimiento a los requisitos ambientales de dichos permisos. En tal caso, los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental no podrán denegar los correspondientes permisos en razón de los referidos requisitos, ni imponer nuevas condiciones o exigencias de carácter ambiental que no sean las establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental.
6°Si la Resolución de Calificación Ambiental es desfavorable, dichos órganos quedarán obligados a denegar los correspondientes permisos, en razón de los requisitos ambientales, aunque se satisfagan los demás requisitos, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario.
7°En los permisos ambientales sectoriales mixtos, el titular podrá presentar los antecedentes no ambientales ante el organismo del Estado de manera previa a la notificación de la Resolución de Calificación Ambiental, indicando el proyecto o actividad que se encuentra en evaluación ambiental. Con todo, el permiso ambiental sectorial podrá otorgarse sólo una vez que el titular exhiba la Resolución de Calificación Ambiental favorable.
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 1º Normas generales. › Art. 109
1°Información a la Superintendencia.
2°Los órganos de la Administración del Estado a los que corresponda otorgar permisos ambientales sectoriales deberán informar a la Superintendencia cada vez que se les solicite alguno de ellos, indicando si ha adjuntado o no una Resolución de Calificación Ambiental y los antecedentes que permitan identificar al proyecto o actividad e individualizar a su titular. Corresponderá a la Superintendencia establecer los mecanismos a través de los cuales los organismos competentes entregarán esta información.
3°En los casos en los que la Superintendencia detecte que una solicitud de permiso ambiental sectorial recae sobre un proyecto o actividad que de acuerdo a la Ley deba ser objeto de una evaluación de impacto ambiental previa y que no cuenta con la respectiva Resolución de Calificación Ambiental favorable, lo comunicará al organismo sectorial que corresponda, el que deberá abstenerse de otorgar el permiso en tanto no se acredite el cumplimiento de dicha exigencia, informando de ello al Servicio.
4°Con todo, no será necesario obtener los permisos a que se refiere este Título a través del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental con ocasión de la confección de la línea de base necesaria para un Estudio de Impacto Ambiental, o del levantamiento de los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley, en caso de las Declaraciones de Impacto Ambiental, situación que el titular deberá acreditar justificadamente ante el órgano competente.
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 1º Normas generales. › Art. 110
1°Guías trámite de permisos ambientales sectoriales.
2°Corresponderá al Servicio de Evaluación Ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 81 letra d) de la Ley, establecer guías trámite, que uniformarán los criterios o exigencias técnicas de los contenidos y procedimientos establecidos para cada uno de los permisos ambientales sectoriales, las que deberán ser observadas.
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 2º De los permisos ambientales sectoriales de contenidos únicamente ambientales. › Art. 111
1°Permiso para el vertimiento en las aguas sometidas a jurisdicción nacional desde naves, aeronaves, artefactos navales, construcciones y obras portuarias.
2°El permiso para el vertimiento en las aguas sometidas a jurisdicción nacional desde naves, aeronaves, artefactos navales, construcciones y obras portuarias, será el establecido en el artículo 108 del Decreto Supremo Nº 1 de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática.
3°El requisito para su otorgamiento consiste en que el vertimiento de desechos y otras materias en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional no genere efectos adversos en las especies hidrobiológicas o en el ecosistema acuático.
4°Los contenidos técnicos y formales que deberán presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 2º De los permisos ambientales sectoriales de contenidos únicamente ambientales. › Art. 112
1°Permiso para emplazar instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas, en los puertos y terminales del país.
2°El permiso para emplazar instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas, en los puertos y terminales del país, será el establecido en el artículo 113 del Decreto Supremo N° 1 de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática.
3°El requisito para su otorgamiento consiste en que las instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas, en los puertos y terminales del país no generen efectos adversos en las especies hidrobiológicas o en los ecosistemas acuáticos.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 2º De los permisos ambientales sectoriales de contenidos únicamente ambientales. › Art. 113
1°Permiso para la instalación de plantas de tratamiento de instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas cuyas aguas tratadas sean descargadas en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional.
2°El permiso para la instalación de plantas de tratamiento de instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas cuyas aguas tratadas sean descargadas en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, será el establecido en el artículo 116 del Decreto Supremo N° 1 de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática.
3°El requisito para su otorgamiento consiste en que las plantas de tratamiento de instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas cuyas aguas tratadas sean descargadas en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional no generen efectos adversos en las especies hidrobiológicas o en los ecosistemas acuáticos.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 2º De los permisos ambientales sectoriales de contenidos únicamente ambientales. › Art. 114
1°Permiso para la instalación de un terminal marítimo y de las cañerías conductoras para transporte de sustancias contaminantes o que sean susceptibles de contaminar.
2°El permiso para la instalación de un terminal marítimo y de las cañerías conductoras para transporte de sustancias contaminantes o que sean susceptibles de contaminar, será el establecido en el artículo 117 del Decreto Supremo N° 1 de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática.
3°Los requisitos para su otorgamiento consisten en garantizar una operación y mantención segura del terminal y que no se generarán efectos adversos en las especies hidrobiológicas o en los ecosistemas acuáticos.
4°El contenido técnico y formal que debe presentarse para acreditar su cumplimiento corresponde al estudio de seguridad para prevenir la contaminación.
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 2º De los permisos ambientales sectoriales de contenidos únicamente ambientales. › Art. 115
1°Permiso para introducir o descargar materias, energía o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional.
2°El permiso para introducir o descargar materias, energía o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, será el establecido en el artículo 140 del Decreto Supremo N° 1 de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática.
3°El requisito para su otorgamiento consiste en que la introducción o descarga de materias, energía o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, no genere efectos adversos en las especies hidrobiológicas o en los ecosistemas acuáticos.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 2º De los permisos ambientales sectoriales de contenidos únicamente ambientales. › Art. 116
1°Permiso para realizar actividades de acuicultura.
2°El permiso para realizar actividades de acuicultura, será el establecido en el inciso 3º del artículo 87 del Decreto Supremo N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura.
3°Los requisitos para su otorgamiento consisten en no generar efectos adversos en la vida acuática y prevenir el surgimiento de condiciones anaeróbicas en las áreas de la acuicultura.
4°El contenido técnico y formal que debe presentarse para acreditar su cumplimiento corresponde a la caracterización preliminar del sitio (CPS) o información ambiental (INFA), según corresponda, de acuerdo a los contenidos y metodologías de elaboración establecidos en la Resolución Exenta N° 3.612, de 2009, de la Subsecretaría de Pesca, o aquella que la reemplace.
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 2º De los permisos ambientales sectoriales de contenidos únicamente ambientales. › Art. 117
1°Autorización para realizar repoblación y siembra de especies hidrobiológicas con fines de pesca recreativa.
2°La autorización para realizar repoblación y siembra de especies hidrobiológicas con fines de pesca recreativa, será el establecido en el inciso 2° del artículo 11 de la Ley N° 20.256, que establece normas sobre pesca recreativa.
3°El requisito para su otorgamiento consiste en no generar efectos adversos en el patrimonio sanitario y ambiental, en especial la biodiversidad.
4°El contenido técnico y formal que debe presentarse para acreditar su cumplimiento corresponde al proyecto técnico conforme al cual se efectuará la repoblación o siembra. El proyecto técnico de la solicitud de repoblación deberá contener:
5°El proyecto técnico de la solicitud de siembra deberá cumplir con las especificaciones señaladas en los literales a), b), c.1), d), e), f) y g), del inciso anterior.
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 2º De los permisos ambientales sectoriales de contenidos únicamente ambientales. › Art. 118
1°Permiso para realizar actividades de acuicultura en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos.
2°El permiso para realizar actividades de acuicultura en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, será el establecido en el artículo 7 del Decreto Supremo N° 314, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento de Actividades de Acuicultura en Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos.
3°Los requisitos para su otorgamiento consisten en no afectar las especies naturales que habitan en el área de manejo, no generar efectos adversos en la vida acuática y prevenir el surgimiento de condiciones anaeróbicas en las áreas de la acuicultura.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 2º De los permisos ambientales sectoriales de contenidos únicamente ambientales. › Art. 119
1°Permiso para realizar pesca de investigación.
2°El permiso para realizar pesca de investigación necesaria para el seguimiento de las poblaciones de especies hidrobiológicas, será el establecido en el artículo 99 del Decreto Supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura.
3°El requisito para su otorgamiento consiste en preservar los recursos hidrobiológicos con motivo de la realización de la pesca de investigación.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 2º De los permisos ambientales sectoriales de contenidos únicamente ambientales. › Art. 120
1°Permiso para iniciar trabajos de construcción, excavación, o para desarrollar actividades que pudieran alterar el estado natural de un Santuario de la Naturaleza.
2°El permiso para iniciar trabajos de construcción, excavación, o para desarrollar actividades como pesca, caza, explotación rural o cualquier otra actividad que pudiera alterar el estado natural de un Santuario de la Naturaleza, será el establecido en el inciso 3º del artículo 31 de la Ley Nº 17.288 sobre monumentos nacionales.
3°El requisito para su otorgamiento consiste en preservar el estado natural del Santuario de la Naturaleza.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 2º De los permisos ambientales sectoriales de contenidos únicamente ambientales. › Art. 121
1°Permiso para ejecutar labores mineras en lugares declarados parques nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales.
2°El permiso para ejecutar labores mineras en lugares declarados parques nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales expresamente para efectos mineros por Decreto Supremo que además señale los deslindes correspondientes y que lleve la firma del Ministro de Minería, será el establecido en el artículo 17 Nº 2º, de la Ley Nº 18.248, Código de Minería.
3°El requisito para su otorgamiento consiste en preservar los ecosistemas asociados a parques nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales que serán intervenidos.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 2º De los permisos ambientales sectoriales de contenidos únicamente ambientales. › Art. 122
1°Permiso para ejecutar labores mineras en covaderas o en lugares que hayan sido declarados de interés histórico o científico.
2°El permiso para ejecutar labores mineras en covaderas o en lugares que hayan sido declarados de interés histórico o científico expresamente para efectos mineros por Decreto Supremo que además señale los deslindes correspondientes y que lleve la firma del Ministro de Minería, será el establecido en el artículo 17 Nº 6º, de la Ley Nº 18.248, Código de Minería.
3°El requisito para su otorgamiento consiste en conservar el ecosistema asociado a las covaderas o lugares declarados de interés histórico o científico que serán intervenidos.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 2º De los permisos ambientales sectoriales de contenidos únicamente ambientales. › Art. 123
1°Permiso para la introducción en el medio natural de especies de fauna silvestre, sea ésta del país o aclimatada, semen, embriones, huevos para incubar y larvas en regiones o áreas del territorio nacional donde no tengan presencia y puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental.
2°El permiso para la introducción en el medio natural de especies de fauna silvestre, sea ésta del país o aclimatada, semen, embriones, huevos para incubar y larvas en regiones o áreas del territorio nacional donde no tengan presencia y puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental, será el establecido en el inciso 2º del artículo 25, del artículo Primero de la Ley N° 19.473, que sustituye el texto de la Ley N° 4.601, sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil.
3°El requisito para su otorgamiento consiste en que la introducción no perturbe el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 2º De los permisos ambientales sectoriales de contenidos únicamente ambientales. › Art. 124
1°Permiso para la caza o captura de ejemplares de animales de especies protegidas para controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al ecosistema.
2°El permiso para la captura de ejemplares de animales de especies protegidas para controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al ecosistema, será el establecido en el inciso 1º del artículo 9°, del artículo Primero de la Ley N° 19.473, que sustituye el texto de la Ley N° 4.601, sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil.
3°El requisito para su otorgamiento consiste en que el proyecto de caza o captura sea adecuado para la especie y necesario para el fin indicado.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 2º De los permisos ambientales sectoriales de contenidos únicamente ambientales. › Art. 125
1°Permiso para la ejecución de labores mineras en sitios donde se han alumbrado aguas subterráneas en terrenos particulares o en aquellos lugares cuya explotación pueda afectar un caudal o la calidad natural del agua.
2°El permiso para la ejecución de labores mineras en sitios donde se han alumbrado aguas subterráneas en terrenos particulares o en aquellos lugares cuya explotación pueda afectar un caudal o la calidad natural del agua, será el establecido en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley N° 725, de 1967, del Ministerio de Salud Pública, Código Sanitario.
3°El requisito para su otorgamiento consiste en no afectar el caudal y calidad de las aguas.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 2º De los permisos ambientales sectoriales de contenidos únicamente ambientales. › Art. 126
1°Permiso para la construcción, reparación, modificación y ampliación de toda instalación diseñada para el manejo de lodos de plantas de tratamiento de aguas servidas.
2°El permiso para la construcción, reparación, modificación y ampliación de toda instalación diseñada para el manejo de lodos generados de plantas de tratamiento de aguas servidas, será el establecido en el artículo 9° del Decreto Supremo Nº 4, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para el Manejo de Lodos Generados en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas.
3°Los requisitos para su otorgamiento consisten en garantizar que no existirán riesgos para la salud de la población y/o calidad de aire, agua y suelo.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 2º De los permisos ambientales sectoriales de contenidos únicamente ambientales. › Art. 127
1°Permiso para la corta y destrucción del Alerce.
2°El permiso para la corta y destrucción del Alerce, será el establecido en el artículo segundo del Decreto Supremo N° 490, de 1976, del Ministerio de Agricultura, que declara monumento natural a la especie forestal Alerce.
3°Los requisitos para su otorgamiento consisten en que se trate de actividades que tengan por objeto llevar a cabo investigaciones científicas debidamente autorizadas; habilitación de terrenos para la construcción de obras públicas; de defensa nacional; o la consecución de planes de manejo forestal por parte de órganos de la Administración del Estado forestales; o de aquellos en los cuales éste tenga interés directo o indirectamente; y que no se afecte la continuidad de la especie.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 2º De los permisos ambientales sectoriales de contenidos únicamente ambientales. › Art. 128
1°Permiso para la corta o explotación de araucarias vivas.
2°El permiso para la corta o explotación de araucarias vivas, se encuentra establecido en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 43, de 1990, del Ministerio de Agricultura, que declara monumento natural a la Araucaria araucana.
3°Los requisitos para su otorgamiento consisten en que la actividad tenga por objeto llevar a cabo investigaciones científicas debidamente autorizadas; la habilitación de terrenos para la construcción de obras públicas; obras de defensa nacional o cuando sean consecuencia de planes de manejo forestal por parte de órganos de la administración del Estado oficiales y cuyo exclusivo objeto sea el de conservar y mejorar la especie; todos los anteriores siempre y cuando no se afecte la continuidad de la especie.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 2º De los permisos ambientales sectoriales de contenidos únicamente ambientales. › Art. 129
1°Permiso para la corta o explotación de Queule -Gomortega keule (Mol.) Baillon-, Pitao -Pitavia punctata (Mol.)-, Belloto del Sur -Beilschmiedia berteroana (Gay) Kostern-, Ruil -Nothofagus alessandrii Espinoza-, Belloto del Norte -Beilschmiedia miersii (Gay) Kostern.
2°El permiso para la corta o explotación de Queule -Gomortega keule (Mol.) Baillon-, Pitao -Pitavia punctata (Mol.)-, Belloto del Sur -Beilschmiedia berteroana (Gay) Kostern-, Ruil -Nothofagus alessandrii Espinoza-, Belloto del Norte -Beilschmiedia miersii (Gay) Kostern, será el establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 13, de 1995, del Ministerio de Agricultura, que declara monumento natural a las especies forestales Queule, Pitao, Belloto del Sur, Belloto del Norte y Ruil.
3°Los requisitos para su otorgamiento consisten en que la actividad consista en desarrollar investigaciones científicas debidamente autorizadas; habilitar terrenos para la construcción de obras públicas o de defensa nacional; desarrollar planes de manejo forestal por parte de órganos de la Administración del Estado oficiales cuyo exclusivo objeto sea el de conservar y mejorar el estado de conservación de las especies protegidas; todos los anteriores siempre y cuando no se afecte la continuidad de la especie.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 2º De los permisos ambientales sectoriales de contenidos únicamente ambientales. › Art. 130
1°Permiso para realizar nuevas explotaciones o mayores extracciones de aguas subterráneas que las autorizadas, en zonas de prohibición que corresponden a acuíferos que alimentan vegas y bofedales en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y de Antofagasta.
2°El permiso para realizar nuevas explotaciones o mayores extracciones de aguas subterráneas que las autorizadas, en zonas de prohibición que corresponden a acuíferos que alimentan vegas y/o bofedales en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y de Antofagasta, será el establecido en los incisos 3º y 4º del artículo 63 y en el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, Código de Aguas.
3°Los requisitos para su otorgamiento consisten en preservar el entorno ecológico de vegas y/o bofedales y la protección de los acuíferos que los alimentan.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 3º De los permisos ambientales sectoriales mixtos. › Art. 131
1°Permiso para realizar trabajos de conservación, reparación o restauración de Monumentos Históricos; para remover objetos que formen parte o pertenezcan a un Monumento Histórico; para destruir, transformar o reparar un Monumento Histórico, o hacer construcciones en sus alrededores; o para excavar o edificar si el Monumento Histórico fuere un lugar o sitio eriazo.
2°El permiso para realizar trabajos de conservación, reparación o restauración de Monumentos Históricos; para remover objetos que formen parte o pertenezcan a un Monumento Histórico; para destruir, transformar o reparar un Monumento Histórico, o hacer construcciones en sus alrededores; o para excavar o edificar si el Monumento Histórico fuere un lugar o sitio eriazo, será el establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley N° 17.288, sobre monumentos nacionales.
3°El requisito para su otorgamiento consiste en proteger y/o conservar el patrimonio cultural de la categoría monumento histórico resguardando los valores por los que fue declarado.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 3º De los permisos ambientales sectoriales mixtos. › Art. 132
1°Permiso para hacer excavaciones de tipo arqueológico, antropológico y paleontológico.
2°El permiso para hacer excavaciones de tipo arqueológico, antropológico y paleontológico, será el establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley N° 17.288, sobre monumentos nacionales.
3°El requisito para su otorgamiento consiste en proteger y/o conservar el patrimonio cultural de la categoría monumento arqueológico, incluidos aquellos con valor antropológico o paleontológico.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 3º De los permisos ambientales sectoriales mixtos. › Art. 133
1°Permiso para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación.
2°El permiso para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación, será el establecido en el artículo 30 Nº 1 de la Ley Nº 17.288, sobre monumentos nacionales.
3°El requisito para su otorgamiento consiste en que la obra guarde relación con el estilo arquitectónico general de las zonas típicas o pintorescas que se afectarán, manteniéndose el valor ambiental por el cual fueron declaradas.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 3º De los permisos ambientales sectoriales mixtos. › Art. 134
1°Permiso para el emplazamiento de instalaciones nucleares y radiactivas.
2°El permiso para el emplazamiento de instalaciones nucleares y radiactivas, será el establecido en los artículos 4º y 67 inciso 3° de la Ley Nº 18.302, de Seguridad Nuclear.
3°El requisito para su otorgamiento consiste en que la exposición a las radiaciones ionizantes se encuentre dentro de los límites establecidos como seguros para no afectar la salud de las personas.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 3º De los permisos ambientales sectoriales mixtos. › Art. 135
1°Permiso para la construcción y operación de depósitos de relaves.
2°El permiso para la construcción y operación de depósitos de relaves, será el establecido en el artículo 9° del Decreto Supremo Nº 248, de 2006, del Ministerio de Minería, Reglamento para la aprobación de proyectos de diseño, construcción, operación y cierre de los depósitos de relaves.
3°El requisito para su otorgamiento consiste en velar por la estabilidad física y química del depósito y su entorno, con el fin de proteger el medio ambiente de manera que no se ponga en riesgo la vida y salud de las personas.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 3º De los permisos ambientales sectoriales mixtos. › Art. 136
1°Permiso para establecer un botadero de estériles o acumulación de mineral.
2°El permiso para establecer un botadero de estériles o acumulación de mineral, será el establecido en el inciso 1° del artículo 339, del artículo quinto del Decreto Supremo Nº 132, de 2002, del Ministerio de Minería, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado del Reglamento de Seguridad Minera.
3°Los requisitos para su otorgamiento consisten en velar por la estabilidad física y química del botadero o depósito y que contenga las máximas medidas de seguridad tanto en su construcción como crecimiento, con el fin de proteger el medio ambiente y la vida e integridad física de las personas.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 3º De los permisos ambientales sectoriales mixtos. › Art. 137
1°Permiso para la aprobación del plan de cierre de una faena minera.
2°El permiso para la ejecución del plan de cierre de una faena minera, será el establecido en el artículo 6º de la Ley 20.551, de Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras.
3°Los requisitos para su otorgamiento consisten en velar por la estabilidad física y química de las faenas de la industria extractiva minera, de manera de otorgar el debido resguardo a la vida y salud de las personas y medio ambiente.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 3º De los permisos ambientales sectoriales mixtos. › Art. 138
1°Permiso para la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de desagües, aguas servidas de cualquier naturaleza.
2°El permiso para la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de desagües, aguas servidas de cualquier naturaleza, será el establecido en el artículo 71 letra b) primera parte, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud Pública, Código Sanitario.
3°El requisito para su otorgamiento consiste en que la disposición de aguas servidas no amenace la salud de la población.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 3º De los permisos ambientales sectoriales mixtos. › Art. 139
1°Permiso para la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de residuos industriales o mineros.
2°El permiso para la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de residuos industriales o mineros, será el establecido en el artículo 71 letra b) segunda parte, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud Pública, Código Sanitario.
3°El requisito para su otorgamiento consiste en que la calidad del agua del cuerpo receptor no ponga en riesgo la salud de la población.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 3º De los permisos ambientales sectoriales mixtos. › Art. 140
1°Permiso para la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier planta de tratamiento de basuras y desperdicios de cualquier clase o para la instalación de todo lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase.
2°El permiso para la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier planta de tratamiento de basuras y desperdicios de cualquier clase, o para la instalación de todo lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase, será el establecido en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud Pública, Código Sanitario, y siempre que no corresponda la aplicación de otro permiso ambiental sectorial por la misma acción.
3°El requisito para su otorgamiento consiste en que las condiciones de saneamiento y seguridad eviten un riesgo a la salud de la población.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 3º De los permisos ambientales sectoriales mixtos. › Art. 141
1°Permiso para la construcción, reparación, modificación y ampliación de relleno sanitario.
2°El permiso para la construcción, reparación, modificación y ampliación de relleno sanitario, será el establecido en el artículo 5° del Decreto Supremo Nº 189, de 2005, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre condiciones sanitarias y de seguridad básicas en los rellenos sanitarios.
3°El requisito para su otorgamiento consiste en que la instalación de relleno sanitario no cause problemas que afecten la salud, bienestar o seguridad de la población.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 3º De los permisos ambientales sectoriales mixtos. › Art. 142
1°Permiso para todo sitio destinado al almacenamiento de residuos peligrosos.
2°El permiso para los sitios de almacenamiento de residuos peligrosos, será el establecido en el artículo 29 del Decreto Supremo Nº 148, de 2003, del Ministerio de Salud, Reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos.
3°El requisito para su otorgamiento consiste en que el almacenamiento de residuos en un sitio no afecte la calidad de las aguas, suelo y aire que pueda poner en riesgo la salud de la población.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 3º De los permisos ambientales sectoriales mixtos. › Art. 143
1°Permiso para el transporte e instalaciones necesarias para la operación del sistema de transporte de residuos peligrosos.
2°El permiso para el transporte e instalaciones necesarias para la operación del sistema de transporte de residuos peligrosos, será el establecido en el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 148, de 2003, del Ministerio de Salud, Reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos.
3°El requisito para su otorgamiento consiste en que el sistema de transporte de residuos peligrosos, incluidas las instalaciones para su operación, no afecte la calidad de las aguas, suelo y aire que pueda poner en riesgo la salud de la población.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 3º De los permisos ambientales sectoriales mixtos. › Art. 144
1°Permiso para instalaciones de eliminación de residuos peligrosos.
2°El permiso para instalaciones de eliminación de residuos peligrosos, será el establecido en el artículo 44 del Decreto Supremo Nº 148, de 2003, del Ministerio de Salud, Reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos.
3°El requisito para su otorgamiento consiste en que toda planta o estructura destinada a la eliminación de residuos peligrosos no afecte la calidad del agua, aire, suelo que pueda poner en riesgo la salud de la población.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 3º De los permisos ambientales sectoriales mixtos. › Art. 145
1°Permiso para el sitio de reciclaje de residuos peligrosos.
2°El permiso para el sitio de reciclaje de residuos peligrosos, será el establecido en el artículo 52 del Decreto Supremo Nº 148, de 2003, del Ministerio de Salud, Reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos.
3°El requisito para su otorgamiento consiste en que el reciclaje de residuos peligrosos no afecte al medio ambiente de manera que genere riesgo para la salud de la población.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 3º De los permisos ambientales sectoriales mixtos. › Art. 146
1°Permiso para la caza o captura de ejemplares de animales de especies protegidas para fines de investigación, para el establecimiento de centros de reproducción o criaderos y para la utilización sustentable del recurso.
2°El permiso para la caza o captura de ejemplares de animales de especies protegidas para fines de investigación, para el establecimiento de centros de reproducción o criaderos y para la utilización sustentable del recurso, será el establecido en el inciso 1º del artículo 9º de la Ley N° 4.601, sobre Caza, modificada por la Ley N° 19.473, que sustituye el texto de la Ley N° 4.601, sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil.
3°El requisito para su otorgamiento consiste en que el proyecto de caza o captura sea adecuado para la especie y necesario para los fines indicados.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 3º De los permisos ambientales sectoriales mixtos. › Art. 147
1°Permiso para la recolección de huevos y crías con fines científicos o de reproducción.
2°El permiso para la recolección de huevos y crías con fines científicos o de reproducción, será el establecido en el artículo 5º del artículo Primero de la Ley N° 19.473, que sustituye el texto de la Ley N° 4.601, sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil.
3°Los requisitos para su otorgamiento consisten en acreditar que la recolección es con fines científicos o de reproducción y que sea adecuada para la especie.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 3º De los permisos ambientales sectoriales mixtos. › Art. 148
1°Permiso para corta de bosque nativo.
2°El permiso para corta de bosque nativo, cuya corta o explotación sea necesaria para la ejecución de cualquier proyecto o actividad de las señaladas en el artículo 3 del presente Reglamento, con excepción de los proyectos a que se refiere el literal m.1, será el establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 20.283 sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal.
3°El requisito para su otorgamiento consiste en reforestar o regenerar una superficie de terreno igual, a lo menos, a la cortada o explotada, con especies del mismo tipo forestal.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 3º De los permisos ambientales sectoriales mixtos. › Art. 149
1°Permiso para la corta de plantaciones en terrenos de aptitud preferentemente forestal.
2°El permiso para la corta de plantaciones en terrenos de aptitud preferentemente forestal, cuya corta o explotación sea necesaria para la ejecución de cualquier proyecto o actividad de las señaladas en el artículo 3 del presente Reglamento, con excepción de los proyectos a que se refiere el literal m.1, será el establecido en el artículo 21 del Decreto Ley Nº 701, de 1974, del Ministerio de Agricultura, que fija régimen legal de los terrenos forestales o preferentemente aptos para la forestación, y establece normas de fomento sobre la materia, cuyo texto fue reemplazado por Decreto Ley N° 2.565, de 1979, del Ministerio de Agricultura, que sustituye el Decreto ley N° 701, de 1974, que somete terrenos forestales a las disposiciones que señala.
3°El requisito para su otorgamiento consiste en reforestar una superficie de terreno igual, a lo menos, a la cortada o explotada.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 3º De los permisos ambientales sectoriales mixtos. › Art. 150
1°Permiso para la intervención de especies vegetales nativas clasificadas de conformidad con el artículo 37 de la Ley Nº 19.300, que formen parte de un bosque nativo, o alteración de su hábitat.
2°El permiso para la intervención de especies vegetales nativas clasificadas de conformidad con el artículo 37 de la Ley Nº 19.300, que formen parte de un bosque nativo, o la alteración de su hábitat, será el establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal.
3°Los requisitos para su otorgamiento consisten en que la intervención o alteración no amenace la continuidad de la especie a nivel de la cuenca o, excepcionalmente, fuera de ella, y que la intervención o alteración sea imprescindible.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 3º De los permisos ambientales sectoriales mixtos. › Art. 151
1°Permiso para la corta, destrucción o descepado de formaciones xerofíticas.
2°El permiso para la corta, destrucción o descepado de formaciones xerofíticas que sea necesaria para la ejecución de cualquier proyecto o actividad de las señaladas en el artículo 3 del presente Reglamento, con excepción de los proyectos a que se refiere el literal m.1., será el establecido en el artículo 60 de la Ley Nº 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal y en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 93, de 2008, del Ministerio de Agricultura, Reglamento general de dicha Ley.
3°El requisito para su otorgamiento consiste en asegurar la diversidad biológica.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 3º De los permisos ambientales sectoriales mixtos. › Art. 152
1°Permiso para el manejo de bosque nativo de preservación que corresponda a ambientes únicos o representativos de la diversidad biológica natural del país.
2°El permiso para el manejo de bosque nativo de preservación que corresponda a ambientes únicos o representativos de la diversidad biológica natural del país, cuyo manejo sólo puede hacerse con el objetivo del resguardo de dicha diversidad, será el establecido en el artículo 2º número 4° de la Ley N° 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal y el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 93, de 2008, del Ministerio de Agricultura, Reglamento general de dicha Ley.
3°Los requisitos para su otorgamiento consisten en que su objetivo sea el resguardo de la diversidad biológica, asegurando la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y desarrollo de las especies y ecosistemas contenidos en el área objeto de su acción, resguardando la calidad de las aguas y evitando el deterioro de los suelos.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 3º De los permisos ambientales sectoriales mixtos. › Art. 153
1°Permiso para la corta de árboles y/o arbustos aislados ubicados en áreas declaradas de protección.
2°El permiso para la corta de árboles y/o arbustos aislados ubicados en áreas declaradas de protección, será el establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 18.378.
3°Los requisitos para su otorgamiento consisten en no afectar el valor paisajístico del lugar, y asegurar la protección de las quebradas, cuando corresponda.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 3º De los permisos ambientales sectoriales mixtos. › Art. 154
1°Permiso para realizar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que alimenten vegas o bofedales en las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá y de Antofagasta.
2°El permiso para realizar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que alimenten vegas y/o bofedales en las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá y de Antofagasta, será el establecido en el inciso 5º del artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, Código de Aguas.
3°Los requisitos para su otorgamiento consisten en preservar el entorno ecológico de las vegas y/o bofedales y proteger los acuíferos que los alimentan.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 3º De los permisos ambientales sectoriales mixtos. › Art. 155
1°Permiso para la construcción de ciertas obras hidráulicas.
2°El permiso para la construcción de ciertas obras hidráulicas, será el establecido en el artículo 294 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, Código de Aguas.
3°El requisito para su otorgamiento consiste en no producir contaminación de las aguas.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 3º De los permisos ambientales sectoriales mixtos. › Art. 156
1°Permiso para efectuar modificaciones de cauce.
2°El permiso para efectuar modificaciones de cauce, será el establecido en el artículo 41 e inciso 1º del artículo 171 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, Código de Aguas, siempre que no se trate de obras de regularización o defensa de cauces naturales.
3°El requisito para su otorgamiento consiste en no afectar la vida o salud de los habitantes, mediante la no contaminación de las aguas.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentase para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 3º De los permisos ambientales sectoriales mixtos. › Art. 157
1°Permiso para efectuar obras de regularización o defensa de cauces naturales.
2°El permiso para efectuar obras de regularización o defensa de cauces naturales, será el establecido en los incisos 1º y 2º del artículo 171 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, Código de Aguas.
3°El requisito para su otorgamiento consiste en no afectar la vida o salud de los habitantes, mediante la no alteración significativa del escurrimiento y de los procesos erosivos naturales del cauce y la no contaminación de las aguas.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 3º De los permisos ambientales sectoriales mixtos. › Art. 158
1°Permiso para ejecutar obras para la recarga artificial de acuíferos.
2°El permiso para ejecutar obras para la recarga artificial de acuíferos, será el establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, Código de Aguas.
3°El requisito para su otorgamiento consiste en conservar y proteger el acuífero.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 3º De los permisos ambientales sectoriales mixtos. › Art. 159
1°Permiso para extracción de ripio y arena en los cauces de los ríos y esteros.
2°El permiso para extracción de ripio y arena en los cauces de los ríos y esteros, será el establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 11.402, sobre obras de defensa y regularización de las riberas y cauces de los ríos, lagunas y esteros.
3°El requisito para su otorgamiento consiste en que la extracción de ripios y arena no provoque erosiones o aluviones en los terrenos ribereños, a causa del cambio de curso de las aguas.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 3º De los permisos ambientales sectoriales mixtos. › Art. 160
1°Permiso para subdividir y urbanizar terrenos rurales o para construcciones fuera de los límites urbanos.
2°El permiso para subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento algún sector rural o habilitar un balneario o campamento turístico o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 Unidades de Fomento que cuenten con los requisitos para obtener un subsidio del Estado, así como para las construcciones industriales, de equipamiento, turismo y poblaciones fuera de los límites urbanos, corresponderá a la autorización e informes favorables que se establecen respectivamente en los incisos 3° y 4° del artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
3°Los requisitos para su otorgamiento consisten en no originar nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana y no generar pérdida o degradación del recurso natural suelo.
4°Los contenidos técnicos y formales que deben presentarse para acreditar su cumplimiento son los siguientes:
TITULO VII DE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS AMBIENTALES SECTORIALES › Párrafo 4º De los pronunciamientos › Art. 161
1°Calificación de instalaciones industriales y de bodegaje.
2°El pronunciamiento a que se refiere el artículo 4.14.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, deberá emitirse durante el proceso de evaluación de impacto ambiental del proyecto o actividad.
3°Con tal objeto, en el marco de la referida evaluación de impacto ambiental y para emitir su pronunciamiento, la autoridad sanitaria deberá considerar sólo las exigencias ambientales de la calificación.
4°Para tal efecto, el titular deberá presentar los siguientes antecedentes:
5°En todo caso, el pronunciamiento a que se refiere este artículo, sólo será exigible para aquellos proyectos o actividades emplazados en áreas reguladas por un instrumento de planificación territorial en el cual se imponen restricciones al uso del suelo en función de dicha calificación.
TITULO FINAL › Art. 162
1°Notificaciones.
2°Las notificaciones que se realicen durante el procedimiento de evaluación ambiental, y hasta que se resuelvan los recursos administrativos pertinentes, que se practiquen por carta certificada serán dirigidas al domicilio indicado en la primera presentación o solicitud que haya efectuado el interesado, dejándose constancia de su despacho mediante la agregación en el expediente del correspondiente recibo de correos.
3°En el caso de los proponentes que no hubiesen expresado voluntad de excluirse del procedimiento electrónico, así como de las personas naturales o jurídicas que hubieren formulado observaciones ciudadanas por medios electrónicos, de conformidad a lo señalado en los artículo 29 y 30 bis de la ley, serán notificadas en la dirección de correo electrónico que hubieren indicado al momento de realizar su presentación, entendiéndose notificados al día siguiente del envío. El registro de las notificaciones deberá sujetarse a lo dispuesto en el decreto supremo Nº 14, de 2014, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, o la norma que lo reemplace.
4°Los titulares de los proyectos o actividades, o sus representantes, deberán informar al Servicio, de los cambios de sus domicilios o dirección de correo electrónico, según corresponda, debiendo realizarse la notificación en el nuevo domicilio o dirección de correo electrónico que se indique. El Servicio comunicará los cambios a la Superintendencia.
5°Lo anterior, sin perjuicio que el titular o interesado o su representante legal puedan notificarse personalmente conforme a las reglas generales.
TITULO FINAL › Art. 163
1°Cambio de titularidad.
2°Los titulares deberán informar de los cambios en la titularidad de dichos proyectos o actividades y/o de su representación, acompañando los antecedentes que acrediten dicha modificación, cuya vigencia no deberá exceder de seis meses. El Servicio comunicará los cambios a la Superintendencia.
3°En el caso de los proyectos o actividades acogidos al procedimiento de evaluación establecido en el artículo 18 quáter de la Ley, los cambios de titularidad sólo podrán recaer en otra empresa de menor tamaño.
TITULO FINAL › Art. 164
1°Ingreso voluntario.
2°El titular que someta voluntariamente un proyecto o actividad al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, quedará sujeto a las cargas y obligaciones que se establecen en la Ley y en el presente Reglamento.
TITULO FINAL › Art. 165
1°Lugar de presentaciones.
2°Las comunicaciones y presentaciones dirigidas a la Comisión de Evaluación o al Comité de Ministros establecido en el artículo 20 de la Ley, serán recibidas en la oficina de partes de la Dirección Regional respectiva o de la Dirección Ejecutiva del Servicio, o mediante sistema electrónico, según sea el caso.
TITULO FINAL › Art. 166
1°Funciones del Secretario de la Comisión de Evaluación.
2°Al Director Regional del Servicio, en su calidad de Secretario de la Comisión de Evaluación, le corresponderá levantar las actas de las sesiones, llevar el registro y numeración de las resoluciones que se dicten, archivar toda la documentación relativa a la evaluación de impacto ambiental, certificar o efectuar las visaciones que correspondan, despachar las notificaciones que conforme a este Reglamento se efectúen por carta certificada o correo electrónico, preparar los informes a que se refiere el presente Reglamento y, en general, desempeñar todas aquellas tareas vinculadas a su función de Secretario.
TITULO FINAL › Art. 167
1°Resoluciones de mero trámite.
2°Previo acuerdo adoptado por la respectiva Comisión de Evaluación, las resoluciones de mero trámite que incidan en procesos de evaluación de impacto ambiental que se promuevan ante ellas, serán dictadas por el Director Regional respectivo en su calidad de Secretario de la Comisión.
TITULO FINAL › Art. 168
1°Tramitación consecutiva.
2°De no recibirse los informes requeridos a los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental de acuerdo al Título IV del presente Reglamento en los plazos establecidos para tales efectos, se continuará con los actos administrativos siguientes que correspondan.
TITULO FINAL › Art. 169
1°Informes Adicionales.
2°El Servicio podrá requerir a los organismos de la Administración del Estado informes adicionales a los regulados expresamente en este Reglamento, de conformidad a lo señalado en el artículo 37 de la Ley Nº 19.880, con la finalidad de garantizar los principios de eficiencia, eficacia, coordinación y unidad de acción del procedimiento administrativo de evaluación ambiental.
TITULO FINAL › Art. 170
1°Vigencia.
2°El presente Reglamento entrará en vigencia en noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.
TITULO FINAL › Art. segundo
1°Artículo segundo.- Deróguense, a partir de la plena entrada en vigencia del presente Reglamento, los Decretos Supremos N° 30, de 1997 y Nº 95 de 2001, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Disposiciones transitorias › Art. 1 transitorio
1°transitorio.
2°Aquellos proyectos o actividades cuya evaluación de impacto ambiental se encuentre en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, continuarán tramitándose de acuerdo al procedimiento vigente al momento de su ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, incluyendo la etapa recursiva.
Disposiciones transitorias › Art. 2 transitorio
1°transitorio.
2°Para efectos de lo establecido en la letra g) del artículo 3 y en el inciso 2° del artículo 15 del presente Reglamento, se considerarán evaluados estratégicamente, de conformidad a lo establecido en el párrafo 1º bis, del Título II de la Ley, los planes calificados mediante el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.417, así como los planes que se encuentren vigentes desde antes de la dictación de la Ley N° 19.300.
Disposiciones transitorias › Art. 3 transitorio
1°transitorio.
2°Respecto de los proyectos aprobados ambientalmente y aquellos en evaluación a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, se considerarán como permisos ambientales sectoriales, así como sus respectivos requisitos y contenidos ambientales, aquellos establecidos en el Decreto Supremo N° 30, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido por el Decreto Supremo N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sin perjuicio de la tramitación sectorial de todos los permisos y autorizaciones pertinentes.
Disposiciones transitorias › Art. 4 transitorio
1°transitorio.
2°Los proyectos o actividades calificados favorablemente con anterioridad al 26 de enero de 2010 y que no se hubiesen ejecutado, deberán acreditar ante el Servicio de Evaluación Ambiental, antes del 26 de enero de 2015, las gestiones, actos o faenas mínimas que permitan constatar el inicio de la ejecución del mismo, sujeto a las consecuencias señaladas en el artículo 25 ter de la Ley Nº 19.300.
3°Del mismo modo, aquellos proyectos o actividades calificados con posterioridad al 26 de enero de 2010 y con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, que no se hubiesen ejecutado, deberán acreditar las gestiones, actos o faenas mínimas que permitan constatar el inicio de la ejecución del mismo, antes de transcurridos cinco años contados desde la notificación de la Resolución de Calificación Ambiental.
Disposiciones transitorias › Art. 5 transitorio
1°transitorio.
2°En tanto no se dicte el reglamento a que se refiere la segunda parte de la letra r) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, se entenderá que tienen comprobado bajo riesgo ambiental y que están excluidas de la exigencia de someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, aquellas especies de organismos genéticamente modificados que hayan sido objeto de autorización e informe favorable por parte del Servicio Agrícola y Ganadero, conforme a la Resolución Exenta Nº 1.523, de 6 de julio de 2001, publicada en el Diario Oficial el 14 de julio de 2001, o la que la reemplace.
Disposiciones transitorias › Art. 6 transitorio
1°transitorio.
2°En tanto no se publique la Ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas en los términos del artículo octavo transitorio de la Ley N° 20.417, la potestad para autorizar las obras o actividades de construcción y excavación, o para desarrollar actividades como pesca, caza, explotación rural o cualquier otra actividad que pudiera alterar el estado natural de un santuario de la naturaleza, en los términos del artículo 120 de este Reglamento, se mantendrá en el Consejo de Monumentos Nacionales.