Artículo primero
1°Artículo primero: En las ciudades afectas al sistema de jornada única de trabajo, el horario mínimo de atención de público de los Servicios de la Administración Civil del Estado, contemplados en el decreto ley Nº 2.345, de 1978, se extenderá de Lunes a Viernes, desde las 9.00 a las 14.00 horas.