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ESTABLECE HORARIO DE ATENCION DE PUBLICO EN LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO

7 artículos · texto oficial · fuente BCN

ESTABLECE HORARIO DE ATENCION DE PUBLICO EN LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO > Art. primero

Artículo primero

Artículo primero: En las ciudades afectas al sistema de jornada única de trabajo, el horario mínimo de atención de público de los Servicios de la Administración Civil del Estado, contemplados en el decreto ley Nº 2.345, de 1978, se extenderá de Lunes a Viernes, desde las 9.00 a las 14.00 horas.

ESTABLECE HORARIO DE ATENCION DE PUBLICO EN LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO > Art. segundo

Artículo segundo

Artículo segundo: En aquellas ciudades o comunas no afectas al sistema de jornada única de trabajo, los Servicios de la Administración Civil del Estado que en ellas funcionen y a que se alude en el artículo anterior, atenderán público, de Lunes a Viernes, en un horario uniforme, no inferior a cinco horas, que se extenderá desde las 9.00 a las 12.00 horas y desde las 15.00 a las 17.00 horas.

ESTABLECE HORARIO DE ATENCION DE PUBLICO EN LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO > Art. tercero

Artículo tercero

Artículo tercero: Toda norma preexistente que establezca un horario de atención de público diverso en los Servicios señalados, se entenderá modificada en los términos establecidos en los artículos precedentes.

ESTABLECE HORARIO DE ATENCION DE PUBLICO EN LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO > Art. cuarto

Artículo cuarto

Artículo cuarto: Exceptúanse de las disposiciones anteriores los establecimientos que proporcionen atención médica, los Servicios Asistenciales y de Salud Pública y los Servicios Hospitalarios y de Urgencia, los que adoptarán las modalidades especiales de trabajo que fije el Ministerio de Salud Pública.

ESTABLECE HORARIO DE ATENCION DE PUBLICO EN LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO > Art. quinto

Artículo quinto

Artículo quinto: Los Jefes de Servicio deberán determinar las Oficinas de sus respectivas dependencias que atenderán al público, entre las que se comprenderán necesariamente las Oficinas de Partes e Informaciones.

ESTABLECE HORARIO DE ATENCION DE PUBLICO EN LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO > Art. sexto

Artículo sexto

Artículo sexto: Lo dispuesto en este decreto no significará alteración alguna a la facultad de los Jefes Superiores de Servicios para ampliar el horario de atención al público a otras horas de las mínimas señaladas en los artículos anteriores.

ESTABLECE HORARIO DE ATENCION DE PUBLICO EN LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO > Art. septimo

Artículo septimo

Artículo séptimo: El presente decreto regirá desde el 1º de Enero de 1979.