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Ordenanza Local sobre normas ambientales básicas de la comuna de San Miguel

53 artículos · texto oficial · fuente BCN

Art. 1

Artículo 1

Sin perjuicio de las atribuciones y competencias que el Código Sanitario u otras normas radiquen en el Servicio de Salud del Ambiente del Región Metropolitana u otro organismo, la presente Ordenanza establece las normas ambientales básicas que deben mantener las personas, establecimientos comerciales, de carácter productivo - fábricas o talleres - y de servicios, dentro del territorio de la Comuna de San Miguel. Las personas y establecimientos mencionados precedentemente deberán cumplir en todo momento con las normas y condiciones básicas ambientales contenidas en esta Ordenanza.

Art. 2

Artículo 2

La presente Ordenanza complementa cualquier otra norma vigente sobre esta materia dictada por la autoridad competente, como de la Ley Nº 19.300 sobre Bases del Medio Ambiente, Planes de Prevención y Descontaminación u otras.

Art. 3

Artículo 3

Con el objeto de evitar la contaminación ambiental de la comuna, se prohibe la emisión, en cualquier horario o día, de humos visibles, gases, olores, trepidaciones, ruidos, material particulado, solventes, polvo, o cualquier otra, que provoque molestias a la comunidad y/o que signifique un riesgo a la salud humana, (directa o indirectamente), u ocasione daño a los recursos naturales como son el aire, agua , tierra, y especies vegetales o animales. No obstante lo anterior, toda emisión deberá respetar los límites máximos señalados por la normativa particular que la regule. Ante la declaración de la autoridad sanitaria de los estados de Alerta Ambiental, Pre-Emergencia o Emergencia, las actividades y fuentes puntuales que allí se señalen deberán detener o restringir su funcionamiento.

Art. 4

Artículo 4

Sin perjuicio de lo anterior, deberá darse estricto cumplimiento a lo establecido en Resolución Nº 20/94 del Gobierno Regional Metropolitano, y toda norma vigente respecto del uso del suelo, tanto para el otorgamiento de patentes a industrias nuevas, como para el control de las ya establecidas. Asimismo se respetarán las normas contenidas en la Ordenanza del Plan Regulador de San Miguel y de los Seccionales que corresponda. 2

Art. 5

Artículo 5

A fin de lograr lo establecido en esta ordenanza, la autoridad Municipal podrá exigir los exámenes y/o pruebas necesarias a quienes realicen cualquiera de las emisiones señaladas en el articulo 3º, a modo de certificar que éstas se ajustan a las regulaciones vigentes en cada caso. Lo anterior será exigible en todas las oportunidades que sea necesario. Estas pruebas o exámenes serán de costo del emisor. Los exámenes o pruebas deberán ser realizadas por organismos reconocidos por la autoridad sanitaria y las muestras o mediciones que se requieran, se tomarán, en lo posible, en presencia de un funcionario municipal calificado.

Art. 6

Artículo 6

La pruebas señaladas precedentemente serán exigibles además a quien realice trabajos en Bienes Nacionales de Uso Público, a las que además se exigirá garantía bancaria para cautelar especies vegetales ubicadas en Bienes Nacionales de Uso Público, como también daños al patrimonio Ambiental Municipal, aseo y cualquier otro problema susceptible de originarse producto de las faenas.

Art. 7

Artículo 7

Sin perjuicio de señalado en los artículos 5º y 6º precedentes, ante denuncias y o en situaciones cuya gravedad será calificada por personal del Departamento de Estudios y Control Ambiental, se gestionará con organismos externos la toma de muestras a fin de poder determinar en forma inmediata la gravedad del evento o accidente y así tomar las medidas necesarias tendientes a minimizar las molestias y/o riesgos a la salud de la población o deterioro del medio ambiente. Todas las medidas que el municipio deba tomar producto de esta situación, tendientes a corregir la situación y proteger a la población y el medio ambiente, serán de cargo y costo del emisor o responsable de la situación.

Art. 8

Artículo 8

Se prohibe la emisión o liberación al ambiente de cualquier sustancia odorífica o solvente, sin un tratamiento previo que baje su concentración a niveles permitidos por las normas, de modo que puedan ser degradados sin provocar molestias a la comunidad, perjudicar directa o indirectamente la salud humana, provocar daño a animales, especies vegetales o recursos naturales (aire, agua, tierra).

Art. 9

Artículo 9

Se prohibe, en espacios públicos o privados, la incineración de residuos sólidos de origen doméstico, industrial u otro. Las empresas deberán remitir a la Dirección de Aseo y Ornato copia del documento de Declaración de Desechos Sólidos Industriales y Consolidado Mensual de Generador que establece la Resolución Nº 5081/93 del Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente.

Art. 10

Artículo 10

No podrán vaciarse, a la red pública de alcantarillado, cursos o masas de agua, sustancias inflamables o explosivas, aguas corrosivas, incrustantes o abrasivas organismos vivos o sus productos, y en general ninguna sustancia o residuo industrial sólido o líquido susceptible de ocasionar perjuicio, obstrucciones o alteraciones que dañen canalizaciones y/o que den origen a un riesgo o daño de las personas o un deterioro del medio ambiente. Los residuos deberán someterse a un proceso de depuración o neutralización autorizado y fiscalizado por la autoridad.

Art. 11

Artículo 11

Se prohibe descargar o verter cualquier tipo de producto o materia extraña o residuos de cualquier naturaleza a los sumideros de aguas lluvias.

Art. 12

Artículo 12

Se prohibe descargar o verter aguas servidas, desechos, residuos domiciliarios, industriales o construir letrinas en cursos de agua. TITULO II DEL TRANSPORTE DE CARGAS PELIGROSAS POR CALLES DE LA COMUNA DE SAN MIGUEL

Art. 13

Artículo 13

El transporte de sustancias o productos que por sus características sean peligrosas o representen riesgos para la salud de las personas, para la seguridad pública o el medio ambiente, deberá ajustarse a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 298 MINTRATEL de 1994 (D.O. 11-2-95) y sus modificaciones, sin perjuicio de la reglamentación que exista para productos específicos 3

Art. 14

Artículo 14

Se considerarán sustancias peligrosas aquellas que se definen en las Normas Chilenas Oficiales NCh382.Of89 y Nch2120/1 al 9 .Of89.

Art. 15

Artículo 15

Los vehículos motorizados que se utilicen en el transporte de sustancias peligrosas deberán tener una antigüedad máxima de 15 años, requisito que entrará en vigencia a partir del 1º de Octubre de 1998. Para este efecto, la antigüedad se calculará restando al año en que se realiza el cómputo, el año de fabricación anotado en el Registro de Vehículos Motorizados. Hasta dicha fecha se aplicará la antigüedad máxima siguiente: a contar del 1 de octubre de 1997, antigüedad máxima 16 años. Los vehículos hechizos a los que se refiere el artículo Nº 43 de la Ley Nº 18.290 no podrán utilizarse para efectuar transporte de sustancias peligrosas.

Art. 16

Artículo 16

Durante las operaciones de carga, transporte descarga, transbordo y limpieza, los vehículos deberán portar los rótulos a que se refiere la Norma Chilena Oficial Nch 2190.Of93, los que deberán ser fácilmente visibles por personas situadas al frente, atrás o a los costados de los vehículos.

Art. 17

Artículo 17

Los bultos de un cargamento de productos peligrosos deberán estibarse en forma conveniente en el vehículo y estar sujetos por medios apropiados, de forma que se evite el desplazamiento riesgoso de ellos, entre sí y con relación a las paredes y plataforma del vehículo. Se entiende por bulto, al conjunto de componentes necesarios para alojar con seguridad una sustancia peligrosa, tal como se presenta para el transporte.

Art. 18

Artículo 18

Queda prohibido el transporte de sustancias peligrosas conjuntamente con : a) animales b) alimentos o medicamentos destinados al consumo humano o animal, o con embalajes de productos destinados a estos fines. c) otro tipo de carga, salvo de existir compatibilidad entre los distintos productos transportados. Se entenderá por compatibilidad entre dos o más sustancias, la ausencia de riesgo potencial de que ocurra una explosión, desprendimiento de calor o llamas, formación de gases, vapores, compuestos o mezclas peligrosas, así como de una alteración de las características físicas o químicas originales de cualquiera de los productos transportados, puestos en contacto entre sí, por vaciamiento, ruptura del embalaje o cualquier otra causa. Igualmente queda prohibido transportar productos para uso humano o animal, en estanques de carga destinados al transporte de sustancias peligrosas a granel, que puedan contaminar aquellos.

Art. 19

Artículo 19

Los líquidos provenientes de la limpieza de contenedores, depósitos o plataformas de vehículos destinados al transporte de productos peligrosos serán considerados como residuos industriales líquidos.

Art. 20

Artículo 20

Los vehículos que transporten sustancias peligrosas solo podrán estacionarse para el descanso o alojamiento de los conductores en áreas previamente determinadas por la autoridad competente y , en la inexistencia de tales áreas, deberá evitarse el estacionamiento en zonas residenciales, lugares públicos o de fácil acceso al público, áreas densamente pobladas o de gran concentración de personas o vehículos. Cuando, por emergencia parada técnica, falla mecánica o accidente, el vehículo efectúe una detención en un lugar no autorizado, deberá permanecer señalizado y bajo vigilancia de su conductor o de la autoridad, salvo que su ausencia fuese indispensable para comunicar el hecho, pedido de auxilio o ayuda medica.

Art. 21

Artículo 21

El conductor no podrá viajar acompañado de personas que no hayan sido expresamente autorizadas por el transportista 4

Art. 22

Artículo 22

Ni el conductor ni el acompañante autorizado de un vehículo que contenga explosivos, materiales oxidantes o inflamables, o que haya sido usado para transportar líquidos o gases inflamables, podrán fumar o mantener un cigarrillo u otro producto del tabaco encendido a una distancia menor de diez metros (10 m.) del vehículo, no pudiendo tampoco mantener productos del tabaco, encendedores ni otras fuentes de ignición en la cabina del vehículo. TITULO III DE LAS OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA

Art. 23

Artículo 23

El transportista deberá exigir del expedidor de la carga y mantener para exhibir cuando se le solicite: a) La Guía de Despacho o Factura, que además de los contenidos básicos establecidos en normas especificas, detalle el o los productos peligrosos a transportar con su respectiva clasificación y Número de Naciones Unidas. b) Las instrucciones escritas que se deben seguir en caso de accidentes, las que se consignarán junto al nombre del producto, su clase, número de Naciones Unidas y número del teléfono‚ fono de emergencia, basada en la Hoja de Datos de Seguridad a que se refiere la Norma Chilena Oficial Nch 2245.Of93. Estas instrucciones deberán mantenerse en la cabina del vehículo y precisar en forma concisa, a lo menos, lo siguiente: - La naturaleza del peligro presentado por los productos transportados, así como las medidas de protección inmediatas para afrontarlo. - Las disposiciones aplicables para el caso de que una persona entre en contacto con las sustancias transportadas o por productos que pudieran desprenderse de ellos. - Las medidas que se deben tomar en caso de incendio y en particular los medios de extinción que no se deben emplear. - Las medidas que se deben tomar en caso de rotura o deterioro de los envases, especialmente cuando las sustancias peligrosas se desparramen por la carretera. - Lo referente al traslado de la carga o la prohibición absoluta de su manipulación cuando por cualquier motivo el vehículo no pueda continuar con el transporte. c) Los productos peligrosos identificados con sus respectivas etiquetas y marcas conforme a la Norma Chilena Oficial NCh.2190.Of93.

Art. 24

Artículo 24

El transportista no deber recibir carga de sustancias peligrosas si el expedidor no le hace entrega de la Hoja de Datos de Seguridad a que hace referencia el artículo anterior, debiéndose dejar constancia de la entrega en la Guía de Despacho o Factura.

Art. 25

Artículo 25

Si el transportista no estuviere en conocimiento del carácter peligroso de la mercancía por no haberse así consignado en la Guía de Despacho o en la Factura, el expedidor será responsable de todos los perjuicios resultantes de la expedición de la misma, y ‚ésta podrá en cualquier momento ser descargada, destruida o transformada en inofensiva, según requieran las circunstancias, sin que haya lugar a indemnización.

Art. 26

Artículo 26

El transportista es responsable que el vehículo circule portando los rótulos a que se refiere la Norma Chilena Oficial NCh 2190.Of93. TITULO IV DE LOS SISTEMAS DE CALEFACCION

Art. 27

Artículo 27

Prohíbese la utilización de chimeneas de hogar abierto y equipos calefactores a leña, que no estén provistos de sistemas de doble cámara de combustión o mecanismos de captación de partículas, que aseguren cumplir con niveles de emisión similares a los equipos de doble cámara, destinados a la calefacción de viviendas y de establecimientos públicos y privados. 5

Art. 28

Artículo 28

Se entiende por chimenea de hogar abierto, a aquellos equipos calefactores a leña en que la combustión ocurre sin ningún control en el flujo de entrada de aire.

Art. 29

Artículo 29

Los equipos de calefacción a leña, no podrán funcionar en período de Alerta Ambiental, Pre-Emergencia o Emergencia decretados por el Servicio de Salud Metropolitana del Ambiente o la autoridad ambiental.

Art. 30

Artículo 30

Autorízase el uso de los equipos de calefacción con doble cámara de combustión, entendiéndose por tales, aquellos calefactores que posen dos o más cámaras de combustión. Las cámaras de combustión son los comportamientos en donde ocurre la quema de la leña y/o gases y resinas. Estos equipos deberán ser certificados.

Art. 31

Artículo 31

No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, ningún equipo de calefacción podrá emitir humos con una densidad calorimétrica superior al Nº 2 de la escala de Ringelmann, salvo por un período de tiempo no superior a 5 minutos al día, para el encendido y calentamiento del equipo.

Art. 32

Artículo 32

Los ductos de salida de gases de los equipos de calefacción, deberán tener siempre una altura superior al de la vivienda mas cercana y deberá limpiarse y mantenerse con la periodicidad indicada en los manuales de operación de cada equipo, la que no podrá ser superior a un año.

Art. 33

Artículo 33

Prohíbese vender o utilizar para estos equipos de calefacción, leña con un contenido de humedad superior al 25 %, leña artificial, astillas, aserrín, aglomerados, papel aglomerado, basuras, desperdicios diversos, parafina, gasolina u otros compuesto inflamables lo cual deberá ser debidamente acreditado ante el Inspector Municipal, si éste lo estimase pertinente, de acuerdo a lo establecido en la Circular 1500/65 de la Intendencia de la Región Metropolitana.

Art. 34

Artículo 34

Se adjunta a esta Ordenanza, un listado de equipos de calefacción que son aceptados para el uso en esta comuna, los que fueron sometidos a pruebas de laboratorio por la ex Comisión de Descontaminación del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, CONAMA R.M. TITULO V DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE EXPENDEN ALIMENTOS ASADOS A LAS BRASAS

Art. 35

Artículo 35

Los establecimientos que expenden alimentos asados a las brasas deberán utilizar mecanismos que impidan la emisión de humos visibles, partículas, gases y olores al ambiente. Los ductos de salida de gases y humo de los equipos utilizados para realizar la asaduría, deberán tener siempre una altura superior al de la vivienda mas cercana y deberán limpiarse y mantenerse con una periodicidad que permita mantener su eficiencia para filtrar humo, partículas y olores. TITULO VI DE LAS EMISIONES DE RUIDO MOLESTOS GENERADOS POR FUENTES FIJAS HACIA LA COMUNIDAD

Art. 36

Artículo 36

No podrá superarse por las fuentes fijas, los niveles máximos de presión sonora que establece el Decreto Supremo Nº 286, del Ministerio de Salud de 1984, de acuerdo a la zonificación y horarios que esta norma establece.

Art. 37

Artículo 37

Conforme a los procedimientos que establece dicho Decreto se podrá evaluar y calificar instrumentalmente la emisión de ruidos molestos generados hacia la comunidad por fuentes fijas, tales como actividades productivas, comerciales, recreacionales, artísticas u otras. 6

Art. 38

Artículo 38

El nivel de presión sonora se medirá en el momento y lugar donde se percibe la molestia. El nivel máximo de referencia a considerar será asimismo el del lugar donde se siente la molestia. TITULO VII DE LA REGULACION DE EMISIONES DE MONOXIDO DE CARBONO

Art. 39

Artículo 39

Como una forma de prevenir problemas derivados del funcionamiento de los ductos colectivos existentes para la evacuación de los productos de la combustión de artefactos a gas en edificios de altura, se prohibe el funcionamiento de instalaciones que superen una Concentración Promedio Máxima de 50 ppm. de monóxido de carbono, en un tiempo promedio de 30 minutos.

Art. 40

Artículo 40

Para todos los efectos el procedimiento de medición será el estipulado en el Protocolo Provisorio para la Determinación de Monóxido de Carbono en Interiores de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) de fecha 26/05/97 Lo anterior será aplicable para la determinación de monóxido de carbono en recintos pertenecientes a instalaciones existentes ya declaradas en la SEC, donde se encuentren instalados artefactos a gas conectados a un conducto de evacuación de los gases producto de la combustión.

Art. 41

Artículo 41

En el caso de que el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, efectúe su propia fiscalización, sanción y multa a estas fuentes, ésta prevalecerá siempre sobre esta Ordenanza. TITULO VIII DE LA INSTALACIÓN, AMPLIACIÓN O TRASLADO DE INDUSTRIAS, TALLERES O BODEGAS

Art. 42

Artículo 42

No podrá autorizarse la instalación, ampliación o traslado de industrias, talleres o bodegas, sin previo informe favorable del Servicio de Salud del Ambiente. Las solicitudes que hubiese por dicho concepto serán comunicadas al Departamento de Estudios Ambientales del municipio, el que, en un plazo máximo de 5 días, enviará al Departamento de Rentas las observaciones que estime pertinentes, conforme a las normas vigentes sobre Protección Ambiental.

Art. 43

Artículo 43

Se prohibe el funcionamiento de establecimientos de cualquier naturaleza en que se manipulen y/o utilicen sustancias radiactivas o equipos que generen radiaciones ionizantes, sin previa autorización sanitaria competente. Inspectores municipales fiscalizarán que el personal que opere dichas maquinas o manipule las sustancias a las que se hace mención en este artículo, esté premunido de las autorizaciones sanitarias correspondientes. TITULO IX DE LA OBLIGACION DE REALIZAR ESTUDIO O DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL SEGUN ESTABLECE LA LEY Nº 19.300

Art. 44

Artículo 44

Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental en cualquiera de sus fases, que pretendan instalarse en la comuna d San Miguel, deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente, y en los artículos 3 y 4 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) de dicha Ley . 7

Art. 45

Artículo 45

Aquellos proyectos o actividades que no estén obligados por la Ley Nº 19.300 a someterse al SEIA deberán, a petición de la Municipalidad, presentar una Declaración de Impacto Ambiental, bajo la forma de una declaración jurada. En este documento el titular del proyecto expresará que cumple con la legislación ambiental vigente, acompañando todos los antecedentes que permitan evaluar si su impacto se ajusta a las normas vigentes. La referida declaración estará contenida en un formulario proporcionado por la Municipalidad, que deberá ser adjuntado a la petición municipal para presentar la citada Declaración. TITULO X DE LA TENENCIA DE ANIMALES DOMESTICOS

Art. 46

Artículo 46

Los animales domésticos deberán permanecer en el domicilio del propietario, sin causar molestias a los vecinos. Excepcionalmente podrán circular por las vías públicas, acompañados de su correspondiente correa, o bozal cuando corresponda. La permanencia de animales en la vía pública facultará a la Municipalidad para tomar las medidas correspondientes. Los propietarios deberán mantener a sus animales en adecuadas condiciones, sanitarias, alimenticias, y de espacio, de modo de no menoscabar su normal desarrollo y naturaleza.

Art. 47

Artículo 47

Los propietarios de animales domésticos deberán mantener a éstos permanentemente en condiciones sanitarias adecuadas, aplicando las vacunas correspondientes en cada caso, cuya certificación será exigible por inspectores municipales. Queda prohibido el maltrato a cualquier especie animal.

Art. 48

Artículo 48

Se prohibe la instalación de panales de abejas, establos, lecherías, perreras, caballerizas, gallineros, crianzas de aves, cerdos, conejos, crianza de cuyes, cobayos u otros animales domésticos con fines industriales o particulares.

Art. 49

Artículo 49

Se prohibe la tenencia de perros, gatos u otros animales en las viviendas cuando ello comprometa la seguridad o salud de las personas u ocasione ruidos molestos a los vecinos TITULO XI DEL CONTROL, FISCALIZACION Y SANCION DE LO DISPUESTO EN ESTA ORDENANZA

Art. 50

Artículo 50

Aquellas actividades que realicen trabajo nocturno, deberán designar a un funcionario que represente a la empresa durante esa jornada de trabajo. Dicho funcionario, que debe estar presente físicamente en todo momento durante la referida jornada, deberá facilitar la acción fiscalizadora, para lo cual deberá tener a su alcance toda la documentación como permisos y otra que la actividad requiera, y facilitar el acceso al recinto si este es requerido por los fiscalizadores, quienes se identificarán debidamente.

Art. 51

Artículo 51

La fiscalización de las disposiciones contenidas en esta Ordenanza, corresponderá a los Inspectores Municipales de la Comuna.

Art. 52

Artículo 52

La transgresión o incumplimiento de las normas establecidas en esta Ordenanza será sancionada con el máximo de multa conforme a la legislación vigente, sin perjuicio de la aplicación de igual sanción en caso de reincidencias, y de las acciones judiciales que corresponda derivadas de daño a la salud de las personas, especies animales o vegetales, y/o a bienes materiales o recursos naturales .

Art. 53

Artículo 53

Las infracciones a la presente ordenanza serán sancionadas por el Juez de Policía Local de San Miguel.” 8 2º La presente ordenanza comenzará a regir el primer día del mes siguiente a su publicación. Anótese, comuníquese, publíquese y archívese. Firmado: Juan Claudio Godoy Sáez, Alcalde. Luis Alberto Sandoval Gómez, Abogado, Secretario Municipal. Lo que comunico a Ud. para su conocimiento y fines consiguientes. LUIS ALBERTO SANDOVAL GOMEZ ABOGADO SECRETARIO MUNICIPAL 9 LISTADO DE EQUIPOS CALEFACTORES A LEÑA SOMETIDOS A PRUEBAS DE LABORATORIOS (SEÑALADOS EN ARTICULO 34) MARCA MODELO TIPO DE EQUIPO BOSCA Plus 400 Doble cámara BOSCA Insert 750 Doble cámara BOSCA Plus 450 Doble cámara BOSCA Insert 550 Doble cámara CALPOLO Estándar Equipo con control flujo de aire CANADA FLAME Mc Donald Doble cámara CORDILLERA --- Equipo de control en flujo de aire FUND. INGLESA Salamandra Salamandra FUND. PIRQUE Arlon Equipo con control de flujo de aire FUND. PIRQUE Dinant Doble cámara HERGOM C3 Doble cámara HERGOM Phoenix Doble cámara JETMASTER 500 Chimenea hogar abierto MET. CRISOL T80; T 120 Doble cámara NEOFLAM Nativa Doble cámara PROMETA Pionero Doble cámara SUPRA Turbo Equipo con control de flujo de aire SUPRA 502 - S Equipo con control de flujo de aire que se comporta como doble cámara TYT --- Equipo de control en flujo de aire TEMPER M - 110 Chimenea de hogar abierto THERMOTEC Catalítica Doble cámara WINTER S.A. Chimi Junior Doble cámara WINTER S.A. Master Doble cámara WINTER S.A. Standar Doble cámara WINTER S.A. Panorámica Doble cámara insertable WINTER S.A. Family Doble cámara WINTER S.A. Chimi Phillips Doble cámara insertable WINTER S.A. Chimi Máxima Doble cámara insertable La clasificación de la columna Tipo de Equipo corresponde a: Doble cámara : emisiones entre 2,0 a 9,0 gr/hr. Equipo de control en flujo de aire o “salamandra” : emisiones entre 9,1 y 37,0 gr/hr. Chimenea de hogar abierto : emisiones por sobre 38,0 gr/hr. Los equipos certificados por la EPA con posterioridad a 1990 se consideran “Doble Cámara” 10 Distribución: - A todas las unidades municipales - Archivo Oficina de Partes