Artículo N
1 Se prohibe la existencia de cantinas, bares o tabernas y cabarets a menos de cien metros de los establecimientos de Educación Pública o de Beneficencia Pública, de Salubridad o Asistencia Social del Estado, de las Cárceles o Presidios, de los Manicomios, de los Institutos de Reeducación Mental y de los Mercados, Ferias y Mataderos Municipales, de los Cuarteles de las Fuerzas Armadas y Carabineros, de los establecimientos de producción de explosivos y de los depósitos fiscales de los mismos, Fábricas o Establecimientos industriales que tengan más de 20 trabajadores y de Garitas y Terminales de las líneas y recorridos de los servicios de locomoción colectiva. 2 Los establecimientos que después de establecidos resultaren afectados por la prohibición sólo podrán funcionar hasta el vencimiento de la patente semestral que hayan cancelado y la Municipalidad podrá, por una sola vez, otorgarle patente por otro semestre. 3 La distancia señalada en el artículo 1° de esta Ordenanza será medida en una sola línea recta, sin quiebres, entre el centro de la puerta principal de la línea de cierre de la propiedad donde existe la cantina, bar, taberna o cabaret, hasta el centro de la puerta principal de la línea de cierre de los establecimientos indicados en el inciso 1° del Artículo 153 de la Ley de Alcoholes, labor que deberán cumplir los inspectores municipales respectivos. 4 La Municipalidad no podrá otorgar patente a ninguno de los negocios indicados en el Artículo 153 de la Ley de Alcoholes, sin el informe previo del Departamento de Obras en que se certifique que una vez efectuada la medición conforme a lo establecido en esta Ordenanza, se cumple con la distancia prescrita por la Ley. 5 Se excluye de la prohibición indicada en el Artículo 1º de esta Ordenanza a los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas cuyo giro sea el de Hoteles, Pensiones, Restaurantes de Turismo y a aquellas que expenden bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera de los locales. 6 Las Cantinas, Bares, Tabernas y Cabarets establecidos con anterioridad a la vigencia del D.F.L. N° 8, de 15 de Abril de 1968, no estarán afectos a la prohibición indicada en el inciso 1° del Artículo 153 de la Ley de Alcoholes cuando se ve afectadas por la instalación de mercados, ferias y mataderos municipales y de garitas y terminales de las líneas y recorridos de los servicios de locomoción colectiva. Anótese, publíquese en un periódico de reconocida circulación y transcríbase a todos los Departamentos para los fines que procedan. JUAN CLAUDIO GODOY SAEZ ALCALDE LEONARDO JERIA GREAU SECRETARIO MUNICIPAL San Miguel, enero de 1993