Art. 2
Artículo 2
Para todos los efectos de la presente ordenanza
definen los
siguientes términos:
a)
Antena y
sistema radiante
de transmisión
de telecomunicaciones: a aquel
dispositivo diseñado para emitir ondas radioeléctricas que puede estar constituido por
uno o varios elementos radiadores y elementos anexos así definido en un reglamento
que
dictará
el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de acuerdo a la
tecnología, naturaleza y uso de la misma. Dicho reglamento, con informe fundado de la
Subsecretaría de Telecomunicaciones, determinará la forma y condiciones en que las
antenas y sistemas radiantes y sus torres soportantes que no sean de aquellas a que se
refiere la letra b) del artículo 32 de la Ley General de Telecomunicaciones quedarán
sujetas a las normas que regulan su emplazamiento establecidas en Ley General de
Urbanismo y Construcciones, y en el presente artículo.
b)
Zona saturada: Se entenderá que un territorio urbano se encuentra saturado de
instalación
de estructuras de torres soporte de antenas y sistemas
radiantes de
transmisión de telecomunicaciones cuando un concesionario pretenda instalar una torre
nueva dentro del radio de cien metros a la redonda donde ya existieren dos o más torres
de doce metros o más, medido éste desde el eje vertical de cualquiera de las torres
preexistentes.
c)
Zona
de
propagación radioeléctrica
restringida:
aquella
en
que
por
su
conformación geográfica no tenga sustituto técnico equivalente para cubrir el territorio al
que se pretende prestar servicio. La declaración de una zona como de propagación
radioeléctrica restringida primará sobre la de territorio saturado.
Lo dispuesto en esta ordenanza no será exigible para las torres soporte de antenas y
sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de los servicios de aficionados
a las telecomunicaciones ni al cuerpo de bomberos u organismos que presten servicios
de utilidad pública respecto de estas mismas torres
instaladas
en virtud de una
concesión de servicios limitados de telecomunicaciones. Las torres soporte de antenas y
sistemas radiantes instaladas en aplicación de la presente norma no podrán compartir su
infraestructura con otros concesionarios salvo que reúhan los mismos requisitos
establecidos en ésta.
d)
Zonas preferentes: Las zonas de los bienes municipales o nacionales de uso
público, donde preferentemente se tendrá derecho de uso para el emplazamiento de
torres soporte de antenas de más de doce metros.
e)
Área sensible: aquellos inmuebles destinados a establecimientos educacionales
públicos o privados, salas cuna, jardines infantiles, hospitales, clínicas o consultorios,
predios urbanos donde existan torres de alta tensión, hogares de ancianos u otras áreas
sensibles de protección así definidas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y sitios
ubicados a una distancia menor a cuatro veces la altura de la torre de los deslindes de
estos establecimientos, con un mínimo de 50 metros de distancia.
Para todos los efectos de la presente ordenanza se definen los siguientes términos:
a).- Antena y sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones: a aquel dispositivo
diseñado para emitir ondas radioeléctricas que puede estar constituido por uno o varios
elementos radiadores y elementos anexos así definido en un reglamento que dictará el Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones de acuerdo a la tecnología, naturaleza y uso de la misma.
Dicho reglamento, con informe fundado de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, determinará
la forma y condiciones en que las antenas y sistemas radiantes y sus torres soportantes que no
sean de aquellas a que se refiere la letra b) del artículo 3º de la Ley General de Telecomunicaciones
quedarán sujetas a las normas que regulan su emplazamiento establecidas en Ley General de
Urbanismo y Construcciones, y en el presente artículo.
b). - Zona saturada: Se entenderá que un territorio urbano se encuentra saturado de instalación de
estructuras de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de
telecomunicaciones cuando un concesionario pretenda instalar unal torre nueva dentro del radio
de cien metros a la redonda donde ya existieren dos o más torres de doce metros o más, medido
éste desde el eje vertical de cualquiera de las torres preexistentes.
c).- Zona de propagación radioeléctrica restringida: aquella en que por su conformación
geográfica no tenga sustituto técnico equivalente para cubrir el territorio al que se pretende
prestar servicio. La declaración de una zona como de propagación radioeléctrica restringida
primará sobre la de territorio saturado.
Lo dispuesto en esta ordenanza no será exigible para las torres soporte de antenas y
sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de los servicios de aficionados a las
telecomunicaciones ni al cuerpo de bomberos u organismos que presten servicios de utilidad
pública respecto de estas mismas torres instaladas en virtud de una concesión de servicios
d).- Zonas preferentes: Las zonas de los bienes municipales o nacionales de uso público, donde
preferentemente se tendrá derecho de uso para el emplazamiento de torres soporte de antenas de
más de doce metros.
e) Área sensible: aquellos inmuebles destinados a establecimientos educacionales públicos o
privados, salas cuna, jardines infantiles, hospitales, clínicas o consultorios, predios urbanos donde
existan torres de alta tensión, hogares de ancianos u otras áreas sensibles de protección así
definidas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y sitios ubicados a una distancia menor a
cuatro veces la altura de la torre de los deslindes de estos establecimientos, con un mínimo de 50
metros de distancia.