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Ordenanza sobre zonas preferentes para antenas celulares

7 artículos · texto oficial · fuente BCN

Art. 1

Artículo 1

Conforme a lo señalado en el artículo 116 bis F, inciso 2°, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la presente ordenanza rige las zonas de los bienes municipales o nacionales de uso público que administran, donde preferentemente se tendrá derecho de uso para el emplazamiento de torres soporte de antenas de más de doce metros y la tarifas a cobrar por el mencionado derecho de uso. Lo anterior, sin perjuicio del pago de derechos que las municipalidades cobren en el ejercicio de sus atribuciones conforme al artículo 130 de la presente ley. La instalación de las torres de soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones deberá sujetarse a lo dispuesto en los artículos 116 bis E, 116 bis F, 116 bis Q y 116 bis I de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, a lo señalado en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y la Ley N° 18.168 General de Telecomunicaciones. Conforme a lo señalado en el artículo 116 bis F, inciso 2°, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la presente ordenanza rige las zonas de los bienes municipales o nacionales de uso público que administran, donde preferentemente se tendrá derecho de uso para el emplazamiento de torres soporte de antenas de más de doce metros y la tarifas a cobrar por el mencionado derecho de uso. Lo anterior, sin perjuicio del pago de derechos que las municipalidades cobren en el ejercicio de sus atribuciones conforme al artículo 130 de la presente ley. La instalación de las torres de soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones deberá sujetarse a lo dispuesto en los artículos 1/16 bis E, 116 bis F, 116 bis G y 116 bis I de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, a lo señalado en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y la Ley N° 18.168 General de Telecomunicaciones.

Art. 2

Artículo 2

Para todos los efectos de la presente ordenanza definen los siguientes términos: a) Antena y sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones: a aquel dispositivo diseñado para emitir ondas radioeléctricas que puede estar constituido por uno o varios elementos radiadores y elementos anexos así definido en un reglamento que dictará el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de acuerdo a la tecnología, naturaleza y uso de la misma. Dicho reglamento, con informe fundado de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, determinará la forma y condiciones en que las antenas y sistemas radiantes y sus torres soportantes que no sean de aquellas a que se refiere la letra b) del artículo 32 de la Ley General de Telecomunicaciones quedarán sujetas a las normas que regulan su emplazamiento establecidas en Ley General de Urbanismo y Construcciones, y en el presente artículo. b) Zona saturada: Se entenderá que un territorio urbano se encuentra saturado de instalación de estructuras de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones cuando un concesionario pretenda instalar una torre nueva dentro del radio de cien metros a la redonda donde ya existieren dos o más torres de doce metros o más, medido éste desde el eje vertical de cualquiera de las torres preexistentes. c) Zona de propagación radioeléctrica restringida: aquella en que por su conformación geográfica no tenga sustituto técnico equivalente para cubrir el territorio al que se pretende prestar servicio. La declaración de una zona como de propagación radioeléctrica restringida primará sobre la de territorio saturado. Lo dispuesto en esta ordenanza no será exigible para las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de los servicios de aficionados a las telecomunicaciones ni al cuerpo de bomberos u organismos que presten servicios de utilidad pública respecto de estas mismas torres instaladas en virtud de una concesión de servicios limitados de telecomunicaciones. Las torres soporte de antenas y sistemas radiantes instaladas en aplicación de la presente norma no podrán compartir su infraestructura con otros concesionarios salvo que reúhan los mismos requisitos establecidos en ésta. d) Zonas preferentes: Las zonas de los bienes municipales o nacionales de uso público, donde preferentemente se tendrá derecho de uso para el emplazamiento de torres soporte de antenas de más de doce metros. e) Área sensible: aquellos inmuebles destinados a establecimientos educacionales públicos o privados, salas cuna, jardines infantiles, hospitales, clínicas o consultorios, predios urbanos donde existan torres de alta tensión, hogares de ancianos u otras áreas sensibles de protección así definidas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y sitios ubicados a una distancia menor a cuatro veces la altura de la torre de los deslindes de estos establecimientos, con un mínimo de 50 metros de distancia. Para todos los efectos de la presente ordenanza se definen los siguientes términos: a).- Antena y sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones: a aquel dispositivo diseñado para emitir ondas radioeléctricas que puede estar constituido por uno o varios elementos radiadores y elementos anexos así definido en un reglamento que dictará el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de acuerdo a la tecnología, naturaleza y uso de la misma. Dicho reglamento, con informe fundado de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, determinará la forma y condiciones en que las antenas y sistemas radiantes y sus torres soportantes que no sean de aquellas a que se refiere la letra b) del artículo 3º de la Ley General de Telecomunicaciones quedarán sujetas a las normas que regulan su emplazamiento establecidas en Ley General de Urbanismo y Construcciones, y en el presente artículo. b). - Zona saturada: Se entenderá que un territorio urbano se encuentra saturado de instalación de estructuras de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones cuando un concesionario pretenda instalar unal torre nueva dentro del radio de cien metros a la redonda donde ya existieren dos o más torres de doce metros o más, medido éste desde el eje vertical de cualquiera de las torres preexistentes. c).- Zona de propagación radioeléctrica restringida: aquella en que por su conformación geográfica no tenga sustituto técnico equivalente para cubrir el territorio al que se pretende prestar servicio. La declaración de una zona como de propagación radioeléctrica restringida primará sobre la de territorio saturado. Lo dispuesto en esta ordenanza no será exigible para las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de los servicios de aficionados a las telecomunicaciones ni al cuerpo de bomberos u organismos que presten servicios de utilidad pública respecto de estas mismas torres instaladas en virtud de una concesión de servicios d).- Zonas preferentes: Las zonas de los bienes municipales o nacionales de uso público, donde preferentemente se tendrá derecho de uso para el emplazamiento de torres soporte de antenas de más de doce metros. e) Área sensible: aquellos inmuebles destinados a establecimientos educacionales públicos o privados, salas cuna, jardines infantiles, hospitales, clínicas o consultorios, predios urbanos donde existan torres de alta tensión, hogares de ancianos u otras áreas sensibles de protección así definidas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y sitios ubicados a una distancia menor a cuatro veces la altura de la torre de los deslindes de estos establecimientos, con un mínimo de 50 metros de distancia.

Art. 3

Artículo 3

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos siguientes, la altura de la torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones se medirá desde el suelo natural, salvo que se instalen sobre edificios de más de 5 pisos. ZONAS PREFERENTES

Art. 5

Artículo 5

Se determina el siguiente bien nacional de uso público como zona preferente: Bien nacional de uso público ubicado en Soto Aguilar N° 1520, entre calles Soto Aguilar, Barros Luco y Oscar Ormazábal, actualmente donde funciona Centro Deportivo Soto Aguilar. TARIFA POR DERECHO DE USO

Art. 6

Artículo 6

Las tarifas que se cobrarán por el derecho de uso corresponden a lo senalado en el artículo 19 bis de la Ordenanza N° | Sobre Derechos Municipales Por Concesiones, Permisos y Servicios, sin perjuicio del pago de los derechos establecidos en el artículo 130 de la Ley de Urbanismo y Construcciones. PROHIBICIONES Las tarifas que se cobrarán por el derecho de uso corresponden a lo señalado en el artículo 19 bis de la Ordenanza N°1 Sobre Derechos Municipales Por Concesiones, Permisos y Servicios, sin perjuicio del pago de los derechos establecidos en el artículo 130 de la Ley de Urbanismo y Construcciones. PROHIBICIONES

Art. 7

Artículo 7

No podrán instalarse antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones en aquellas zonas urbanas saturadas de sistemas radiantes de telecomunicaciones conforme al artículo 7° de la Ley Cieneral de Telecomunicaciones, mientras dicha calificación se encuentre vigente. Tampoco podrán emplazarse en áreas sensibles, salvo que se trate de aquellas torres soportes de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones a que se refieren los artículos 116 bis O y 116 bis H de esta ley o sean requeridas por dichos establecimientos para sus fines propios. PROCEDIMIENTO PARA LA INSTALACIÓN No podrán instalarse antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones en aquellas zonas urbanas saturadas de sistemas radiantes de telecomunicaciones conforme al artículo 79 de la Ley General de Telecomunicaciones, mientras dicha calificación se encuentre vigente. Tampoco podrán emplazarse en áreas sensibles, salvo que se trate de aquellas torres soportes de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones a que se refieren los artículos 116 bis G y 116 bis H de esta ley o sean requeridas por dichos establecimientos para sus fines propios. PROCEDIMIENTO PARA LA INSTALACIÓN

Art. 8

Artículo 8

El procedimiento para la instalación de las torres de soporte de antenas y sistemas radiantes corresponde al señalado en el artículo 116 bis F y 116 bis a de la Ley General no asque se a la ordeciones, el de valacio en Conicuciones y a las demas 3 la presenie ordenanza entara en gencia a contar de esta recha. 3° Publiquese en la página web del municipio, sanmiguel. el PIDAD DE S O ALCALDE E TULIO PALESTRO VELASQUEZ ALCALDE SECRETARIO LUIS ALBERTO SANDOVAL GOMEZ DINOW MUNICIRAL & ABOGADO SECRETARIO MUNICIPAL 274 05 MAR 2015 MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES MEMO. DOM Nº 302-15 ..../ ANT.: Acuerdo de Concejo N° 1611, Aprueba texto de la Ordenanza de Zonas Preferentes para antenas celulares MAT. : Solicita dictar decreto que aprueba Ordenanza. SAN MIGUEL, 05 MAR 2015 A: SR. LUIS SANDOVAL GOMEZ SECRETARIO MUNICIPAL Junto con saludarle, por medio del presente, solicito a usted, tenga a bien, dictar decreto de aprobación de la Ordenanza de Zonas Preferentes para antenas celulares, cuyo texto fue aprobado por acuerdo de Concejo N° 1.611, en sesión ordinaria de concejo N°608, efectuada el 03 de febrero del 2015. Se adjunta texto de Ordenanza de Zonas Preferentes para antenas celulares y copia del Acuerdo de Concejo Saluda atentamehte a usted, JAVIER LOPEZ ORREGO DIRECTOR DE OERAS MUNICIPALES ILO cc Jurídico DAF DOM ORDENANZA DE ZONAS PREFERENTES PARA ANTENAS CELULARES GENERALIDADES El procedimiento para la instalación de las torres de soporte de antenas y sistemas radiantes corresponde al señalado en el artículo 116 bis F y 116 bis G de la Ley General de antecede le dande normas que señale REPUBLICA DE CHILE MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL Secretaría Municipal PRINCIPALIDAD DE SAY NICTE 0 4 FEB. 2015 OFIC NA DE PANIa ACUERDO Nº 1.611.- MAT.: Aprentes para ana de sontulares. SAN MIQUEL, 03 de febrero de 2015.- El Concejo Municipal en Sesión Ordinaria Nº 608, efectuada con fecha 03 de febrero de 2015, ha adoptado el siguiente acuerdo, emitido con los votos favorables Iturra Becerra, Aprueba el texto de la Ordenanza de Zonas Preferentes para Antenas Celulares, conforme a la presentación del Director de Obras Municipales, cuyo texto pasa a formar parte integrante del acuerdo. los fines que ese desente acuerdo a todas las unidades municipales, para SECRETARIO 3 MUNICIPAL MARIO BUENOS BALBOA ABOGADO "'SECRETARIO MUNICIPAL (S) C MVB/sfv.- Distribución: A todas las unidades municipales Archivo Concejo Archivo Oficina de Partes